CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justic PAGE Casación: Rad.20055 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20055 Acta No.21 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DONALDO SANTAMARÍA HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002 en el juicio promovido por el recurrente contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.
I-.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al Distrito Capital con el fin de obtener el pago de la pensión convencional de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, entre el 23 de febrero de 1973 y el 27 de diciembre de 1994, fecha en que fue despedido sin justa causa, sin que alcanzara a cumplir los 50 años de edad.
De acuerdo con los artículos 29 y 30 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido “aquel trabajador que haya laborado durante veinte años continuos o discontinuos al servicio de la Empresa … tiene derecho a pensionarse cuando cumpla cincuenta años de edad”. De tal modo, tiene derecho a ser pensionado convencionalmente a partir del 7 de julio de 2000, fecha en que cumplió la edad exigida (fl.8).
El Distrito Capital se opuso a la referida pretensión y propuso las excepciones de cosa juzgada, despido sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (fl.26). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 22 de octubre de 2001, absolver al ente demandado de las pretensiones de la demanda (fl.476).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Luego de determinar que “el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas” manifestó textualmente el tribunal: “… como el actor pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los arts 29 y 30 de la convención colectiva, es necesario expresar que la demanda no identifica la convención colectiva que los (sic) consagra, y si bien es cierto solo se dijo que se trataba de la convención vigente a la fecha de terminación del contrato (fl 61 y ss), la convención colectiva con vigencia 1994-1995 no consagra pensión alguna; sin embargo en el acuerdo … (fl 62-63) dejó vigente (sic) los beneficios convencionales que no fueron modificados por esa convención, correspondiendo en consecuencia al actor, el demostrar cual (sic) era la convención colectiva de trabajo que en lo relativo a la pensión que reclama, estaba vigente a diciembre de 1994, sin embargo, no se aportó (sic) las convenciones colectivas de 1993, ni 1990, de donde no puede concluir la Sala que lo pretendido es la aplicación del art 30 de la convención … de 1989, la única aportada y que trata el tema pensional, al desconocerse si las no aportada (sic) para los años expresados, modificaron el derecho pensional que se reclama, lo que por si solo haría necesario, el confirmar la sentencia apelada”.
Advirtió que “si en gracia de discusión” se llegare a entender que el demandante pretende la aplicación del art 30 de la referida convención de 1989, tal disposición tampoco le es aplicable en tanto, tal como lo entendiera el a quo sin exceder su contexto general, “esa norma se aplica solamente a los trabajadores activos … (e) implícitamente excluye a los retirados”.
Aclaró que el hecho de haber cumplido la edad luego de desvinculado “no lo habilita para reclamar la pensión, al desprenderse del sentido y alcance de la norma convencional, que los dos requisitos a saber, edad y tiempo de servicio para efecto de la pensión se tenían que cumplir en vigencia del contrato de trabajo” y citó, en su apoyo, pronunciamiento de esta Corporación en el que, en caso semejante al presente, “determinó como, la convención colectiva perfectamente puede limitar el alcance de las pensiones convencionales, solamente a los trabajadores activos que reúnan los requisitos pactados …” (fl.494).
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esta determinación, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la proferida por al a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo en el acusa la sentencia “de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, lo preceptuado en los artículos 13, 16, 25 y 53 de la Constitución Nacional, arts. 10, 14, 21, 467 a 470 del CST, arts 46,47,49 de la Ley 6ª de 1945, arts. 11, 47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945”.
Afirma que la equivocada apreciación de la convención colectiva visible a folios 62 a 67 y 97 y 98, y de aquella vigente para 1994-1995 “que recoge las disposiciones contenidas en las demás convenciones … celebradas en años anteriores, que obran a folios 68 a 135”, al igual que la “no apreciación” de la resolución 5219 de folio 379 y del parágrafo del artículo 30 de la convención vigente al momento del despido, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “A) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula convencional que PENSIÓN CONVENCIONAL (sic), al introducir la expresión ‘el personal con veinte años o más de servicios exclusivamente a la Empresa y cincuenta años de edad’, excluyó a los trabajadores retirados que, no habiendo cumplido la edad de cincuenta años al momento del despido, hubiesen cumplido los cincuenta años de edad.
“B) Dar por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas convencionales generan derechos solamente durante la vigencia de la relación laboral”. En su demostración destaca que conforme se desprende del documento “no apreciado” de folio 379, es indiscutible que el actor era beneficiario de la convención y, luego de transcribir el parágrafo segundo de su artículo 30, sostiene: “No existe argumento válido para que la demandada niegue el derecho convencional del demandante, puesto que las convenciones colectivas se consideran una verdadera ley en sentido formal, dado que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, los cuales pueden ampliarse o superarse en virtud de dichas convenciones colectivas, y es evidente que, mientras la cláusula convencional no exija que para tener derecho a la pensión de jubilación, una vez cumplido el tiempo de servicios exigido, se requiera forzosamente continuar en ejercicio del cargo, es evidente que la prerrogativa establecida de gozar de la pensión una vez cumplida la edad de cincuenta años, aún estando por fuera del servicio, no es procedente interpretarla de manera restrictiva o desfavorable a los intereses del trabajador cntrariando (sic) lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, por tratarse tal beneficio de un mínimo legal, estando por consiguiente el empleador obligado a reconocer el beneficio una vez satisfecho el requisito de la edad, sin la exigencia de estar prestando los servicios, pues en ese caso nos hallamos frente a un derecho eventual que mientras no sea modificado por otro acuerdo convencional permanece vigente hasta tanto ocurra el hecho de la edad pactada, tiempo para el cual el derecho se consolida.
Los efectos de la norma contractual colectiva, dentro de la vigencia, ha señalado el H. Consejo de estado en concepto de 14 de noviembre del 2002, se extiende así, en el evento sometido a consideración de la H. Corte, puesto que, tal como lo señala el propio Consejo de estado, la misma Honorable Corte Suprema de Justicia ha dado similar interpretación, al casar totalmente una sentencia, con pronunciamiento de fecha 17 de julio del 2002, radicación 18075”.
Por lo demás arguye que la expresión ‘el personal’ “es de carácter genérico, y puede referirse tanto al que labora, como al que no labora al momento de cumplirse los eventos de edad y tiempo de servicio, por lo que resulta equívoca la valoración que de ese término formula el ad quem siendo pues evidentes los yerros achacados a la sentencia”.
El opositor advierte que “sin que se requiera mayor análisis o esfuerzo interpretativo” de la norma convencional en cuestión “ esta exige para adquirir el beneficio deprecado que el trabajador esté al servicio de la entidad al cumplir los 20 años de servicios y 50 años de edad”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de cualquier consideración, acertada o no, que en torno al entendimiento de la norma convencional en cuestión -artículo 30 de la convención colectiva de 1989- pudiere haber hecho el tribunal, es lo cierto que el real fundamento del proveído gravado consistió en que, en el sub judice, no era posible concluir que lo pretendido por el actor fuera precisamente la aplicación de esta disposición en particular, lo que, por sí, imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo.
En efecto: antes de entrar a analizar, “en gracia de discusión”, la norma referida y de afirmar luego compartir la interpretación que de la misma hiciera el juzgador de primer grado, en el sentido de que “se aplica solamente a los trabajadores activos …” y que es lo cuestionado en el cargo, expresó el tribunal: “ … la demanda no identifica la convención colectiva que los (sic) consagra, y si bien es cierto solo se dijo que se trataba de la convención vigente a la fecha de terminación del contrato … la convención colectiva con vigencia 1994-1995 no consagra pensión alguna; sin embargo en el acuerdo … dejó vigente (sic) los beneficios convencionales que no fueron modificados por esa convención, correspondiendo en consecuencia al actor, el demostrar cual (sic) era la convención colectiva de trabajo que en lo relativo a la pensión que reclama, estaba vigente a diciembre de 1994, sin embargo, no se aportó (sic) las convenciones colectivas de 1993, ni 1990, de donde no puede concluir la Sala que lo pretendido es la aplicación del art 30 de la convención … de 1989, la única aportada y que trata el tema pensional, al desconocerse si las no aportada (sic) para los años expresados, modificaron el derecho pensional que se reclama, lo que por si solo haría necesario, el confirmar la sentencia apelada”.
El anterior fundamento no fue controvertido por la censura y por consiguiente continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume. Por lo demás, advierte la Sala que en manera alguna puede tacharse de notoriamente equivocado el alcance dado por el sentenciador a la referida disposición convencional -que en forma escueta consagra una pensión de jubilación para “El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad …”, como que el aparte transcrito permite razonablemente inferir que los requisitos a que hace mención, edad y tiempo de servicio, deben cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.
De tal modo, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa o cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas, no se configura en la apreciación del Tribunal error alguno con las características de manifiesto que exige el artículo 7º de la ley 16 de 1969 para quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treintiuno (31) de julio de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotpa, en el proceso seguido por DONALDO SANTAMARÍA HERRERA contra SANTA FÉ DE BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria