CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 20054 ACTA: 49 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dosmildos (2002). La representante judicial del demandante propone incidente de nulidad contra la parte final del auto proferido por el Tribunal de Bogotá de fecha 2 de septiembre de la corriente anualidad visible a folio 433 del expediente.
Para tal efecto, invoca “..La nulidad contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por la Ley 74/1968 artículo 14 en armonía con lo señalado en el artículo 13 de la misma constitución”, igualmente las causales segunda y sexta contenidas en el D.E. 2282 de 1989, que disponen que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia y cuando se omiten los términos u oportunidades, “En armonía con lo señalado en el artículo 88 del C.P.L.”, que preceptúa que en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Persigue el demandante que se revoque el auto por medio del cual se le concedió recurso de casación al accionado a pesar de haberlo interpuesto extemporáneamente y cuando los Magistrados ya habían definido la situación por vencimiento de términos. Expone como fundamentos del incidente de nulidad lo estatuido en el artículo 118 del C. de P. C. “Los términos u oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario”.
Aduce la memorialista que la decisión del Tribunal vulnera este principio al ampliarle de oficio a la accionada el término para que pueda recurrir en casación y no solo se premia una actitud negligente sino que se crea una desigualdad en el proceso, además que los Magistrados habían perdido competencia cuando definieron el recurso de casación rechazándolo por extemporáneo.
Como fundamento adicional para la prosperidad de la nulidad invoca los artículos 228 de la Constitución y 4 de la Ley 270 de 1976. Por último transcribe el artículo 13 de la Constitución y afirma que el Tribunal al disponer que procede el recurso de casación presentado extemporáneamente por la demandada se viola el principio de igualdad constitucional rompiendo la armonía en la administración de justicia. Es preciso advertir que la nulidad propuesta por la parte demandante se torna improcedente pues esta no es la oportunidad procesal para alegarla, teniendo en cuenta, que ha debido interponer los recursos de ley contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2002, por medio del cual el Tribunal de oficio revocó la negación del recurso extraordinario de casación y en su lugar lo concedió a favor del demandado.
Así mismo carece de fundamento la nulidad porque el Tribunal no amplío el término del demandado para que pudiera recurrir en casación, por cuanto como ya se dijo el lo concedió teniendo en cuenta que se interpuso dentro del término de ley tal como se observa en el proveído signado el 22 de julio pasado visible en la hoja 431 del proceso. En consecuencia la nulidad propuesta por la demandante se torna improcedente.
NOTIFÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. 20054 �PAGE �2�