CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rey si n Nr 20052 Pedro Enrique Bárajas argas t je/u.,:aa -4: tr--- 101 9204,ema 40454Ce¿z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS Mediante sentencia del 11 de octubre de 1996, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó a PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS por el concurso de delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa; a la pena principal de 50 años de prisión. 2 Rev s ni3\ 20 052 Pedro Enrique rajas Vargas MefrmZa K,Z7b‘, 11. t\W Z7t S4%-2enuz e c.faókaúz Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Tercero en lo judicial penal, el defensor y por el propio procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo del 6 de febrero de 1997 lo confirmó, modificando la sanción impuesta a 51 años de prisión por cuanto también lo condenó por el injusto de acceso carnal violento tal y como lo había calificado la fiscalía.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. Los hechos que originaron el presente proceso fueron narrados por el Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera: "Refieren los autos que el 18 de mayo de 1993, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, los hermanos María Helena y Juan de Jesús López Ruiz transitaban por la autopista norte con calle 153 de esta ciudad, cuando fueron interceptados e intimidados con armas blancas por varios individuos, quienes los condujeron a un potrero y allí atacaron a Juan de Jesús, en tanto que María Helena la accedieron carnalmente en forma violenta para luego darle muerte".
El imputado fue vinculado al proceso mediante indagatoria rendida el 9 de junio de 1994. En esta diligencia PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS manifestó a la Fiscalía 100 delegada tener 17 o 18 años de edad, haber nacido el 3 de 3 Rev N,. 20052 Pedro Enrique raj s argas iefinde¿, -4Í2 L114 ' (Kk, Sf:frenza septiembre de 1975 sin conocer el lugar de dicho acontecimiento y no haber tramitado nunca documento de identidad, es decir, es indocumentado.
Clausurada la investigación, la Fiscalía 18 delegada calificó el mérito probatorio del sumario el 31 de enero de 1995 con resolución de acusación en contra del indagado, por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y acceso carnal violento, por los que al final fue condenado por el Tribunal en segunda instancia. Contra el pronunciamiento de segundo grado el sentenciado presentó recurso de casación, que fue declarado desierto al no presentar la demanda en el término del traslado respectivo.
Por su parte la defensa interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia contra el fallo de segunda instancia, que fue negada por improcedente mediante sentencia del 2 de febrero de 2001. Con posterioridad y mediante apoderado especial presenta acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la ley 600 de 2000, solicitando la invalidación de toda la actuación penal surtida hasta el momento, pues asegura que tiempo después a la ejecutoria del fallo surgieron pruebas no conocidas al momento de los debates, que acreditan 4 Revi;4i Nç4 20052 Pedro Enrique rajas argas !̀-:#0,diface % 2,(tmo -1 Itiajá 5f6'4ze9fla 4Ase~ que era menor de edad para la fecha de la comisión del delito por el cual fue condenado, es decir, inimputable y por lo tanto debe ordenarse su libertad inmediata.
En apoyo de los hechos básicos de su petición, adjuntó copia de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, de la sentencia de tutela negada por improcedente y del registro civil de nacimiento de PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, hijo de Luis Alberto Barajas Galindo y Myriam Imelda Vargas Moreno, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, en el cual consta que nació el 3 de septiembre de 1975 en la Clínica Bogotá, según certificado médico expedido por el doctor Trujillo, cuya copia se adjunta.
Admitida la demanda de revisión, surtido su trámite hasta el traslado de alegatos estipulado por el canon 225 de la ley 600 de 2000, el procurador segundo delegado en lo penal ante esta Corporación solicita la revocatoria del auto que dispuso el traslado para alegar o en su defecto que declare la improsperidad de la acción incoada, al considerar que no obran los elementos de juicio con la entidad suficiente que permitan arribar a la certeza que quien dijo llamarse PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, sea el mismo que se encuentra condenado y privado de la libertad.
Para eliminar esa incertidumbre —continúa exponiendo el Agente del Ministerio Público-, es menester practicar prueba de identidad 5 Revi • Nr. 0052 Pedro Enrique 6jjas V rgas IcIlAttaca Widriz, n gi Trs- Witie Sfe:frozyna c‘aLe`ceúz consistente en el cotejo de las huellas plantares (únicas con las que se cuenta aquí y ha sido posible obtener) que aparecen al reverso del registro civil serial 1466174, NIP 75090300164, con las del accionante, ya que es la única manera que se tiene para poder delimitar con certeza si se trata de la misma persona y de esta forma derribar el carácter inmutable de la cosa juzgada que reviste a la sentencia ejecutoriada mediante la acción extraordinaria de revisión. O en su defecto que no se conceda la misma.
Petición que en esta oportunidad se dispone a resolver de fondo la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente y autónomo del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material.
Dicha acción tiene un régimen procesal propio establecido en el Título V, Capítulo X, Artículo 220 a 228 de la ley 600 de 2000 al que le es aplicable las causales de nulidad estipuladas en la regla »Z5/1a.a. 4 Zdmete?, 514-tema /, 6 Revisl N rk20052 Pedro Enrique:. -ja argas 306 de la normatividad antes señalada como lo serían (i) falta de competencia, (ii) desconocimiento de las formas propias del juicio o comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o (iii) violación del derecho de defensa.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, se pretende el reconocimiento de la minoría de edad y por consiguiente la inimputabilidad del sentenciado PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS para el momento de la comisión de los hechos que le merecieron la condena. Aportó como prueba nueva o no conocida al tiempo de los debates judiciales el registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 3 de septiembre de 1975 y que es hijo de Myriam Innelda y Luis Alberto, datos que coinciden con los extractados de la diligencia de indagatoria vista a folios 17 cuaderno de la Corte y que se ven apoyados por el registro civil que en copia se incorporara al expediente cuando se realizó inspección judicial al libro de registro de los niños nacidos y registrados en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá, y que corresponde al libro 40, serial que va del 1406002 al 1406250 de agosto a septiembre de 1975, verificándose que al serial N° 1406174 aparece el registro de nacimiento del señor PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, registrado el 3 de septiembre de 1975, cuya identificación corresponde al N° 75090300164. 7 Re n Ni Pedro Enriqu arajas Vargas Mofri efifecH 412497-6.4 irtd coo-t,4 SfeAtenza 1:4 af raiiticeál No obstante lo anterior, no se tiene completa certeza de si ese registro civil allegado a la foliatura corresponde a BARAJAS VARGAS, puesto que no tiene ningún soporte o documento que sirva de base para su expedición, ya que para esa época no se dejaba en la notaría el certificado médico, documento con el que aparentemente se registró, y de la historia clínica de dicho nacimiento no se tiene registro físico o magnético toda vez que de conformidad con la resolución 1995 artículo 15, el tiempo de conservación y retención de la misma es por un período máximo de veinte años, que en este evento ya transcurrió. Por lo precedente y en atención a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión que no es otra que la remoción de la res iudicata que cobija la sentencia que se busca revisar al advertirse de ella razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
De ahí entonces que en bien de la garantía individual del sentenciado y de la garantía colectiva o de la sociedad que hace parte del debido proceso, es menester determinar de un lado, si el condenado es la persona que dijo ser a lo largo del proceso penal con las consecuencias jurídico penales que ello implica y, de otra parte, asegurar a la sociedad por intermedio de la administración de justicia, que se ha cumplido con la correcta aplicación del orden jurídico. 8 Revis N 20052 afrtid.a Zegn-b4a Pedro Enrique taj s argas,920,-emez cálLiteeúz Las mencionadas garantías individual y social, hacen parte del debido proceso establecido también para la acción de revisión, en cuyo desarrollo no resulta posible resolver la duda existente - sobre si el condenado es o no efectivamente quien dijo ser y es la misma persona que se encuentra privada de la libertad- a su favor, en atención a la declaración de certeza contenido en las sentencias de primera y segunda instancia que conservan el sello de inmutabilidad mientras no se pruebe lo contrario mediante la acción de revisión. En consecuencia, la solicitud del Ministerio Público es procedente y será atendida positivamente pero no por la vía de la revocatoria si no de la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, a partir del auto que dispuso correr el traslado estatuido en el canon 225 de la ley 600 de 2000 inclusive, para ordenar la práctica de la prueba de identidad consistente en el cotejo de las huellas plantares que aparecen al reverso del registro civil seria11466174, N IP 75090300164, con las del accionante, para poder determinar con certeza si se trata de la misma persona que se encuentra detenida y procesada por el concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado y acceso carnal violento.
Es evidente que el principio del debido proceso subyace a todo decreto de nulidad, consagrado en regla 29 Superior sin cuya • 9 Revis NO 20052 Pedro Enrique rajas argas vigencia no es posible arribar en los casos concretos a la administración de justicia material (artículo 228 Constitución Nacional), ya que el respeto a las formas propias de cada juicio, entre ellas la observación de las garantías fundamentales, es presupuesto ineludible para demostrar la razón que le asista o no al accionante.
Por lo tanto y ante el imperativo de ordenar la prueba antes referenciada para eliminar la hesitación planteada en este juicio de revisión, la Sala accederá a practicar la prueba solicitada, en la medida que tiene el carácter de sobreviniente de aquellas que se practicaron en el curso de la demanda de revisión, ordenándose además oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que confirme si al señor PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS le ha sido expedido documento de identidad, para lo cual se acompañará copia de la reseña que debe tomar al sentenciado el C.T.I. de la Fiscalia General de la Nación, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre las meras formalidades.
Así las cosas, y como quiera que el principio del debido proceso constituye la excepción al principio de convalidación de actos irregulares, sólo resta subsanar la vulneración de esa garantía superior, invalidando todo lo actuado a partir del traslado para alegar señalado en el canon 225 de la ley 600 de 2000 inclusive, para que se restaure la legalidad.
Se dejan a salvo las pruebas allegadas a la acción de revisión. 1 10 " I Revisbh NIM 20052 Pedro Enrique a4ajas arbas."*”gacex imx LISSI SfrItem,z 'are4~ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto de traslado para alegar estatuido en el artículo 225 de la ley 600 de 2000 fechado el tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), según lo razonado en el cuerpo de esta providencia. 2.
Ordenar la práctica de la prueba de identidad consistente en el cotejo de las huellas plantares que aparecen al reverso del registro civil seria11466174, N IP 75090300164, con las del accionante, para poder determinar con certeza si se trata de la misma persona que se encuentra detenida y procesada por el concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado y acceso carnal violento. 3.
Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que confirme si al señor PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS le ha sido expedido documento de identidad, para lo cual se acompañará copia de la reseña que debe tomar al sentenciado el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. 11 Revi n N?ol 20052 Pedro Enrique Luajas argas a" di fe a 4 Zetra Zke, 467fccaectez Cópiese, notifíquese y cúmplase, \:— ALFREDO GÓMEZ QUINTERO