Micelio
20052(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008
Decreto 2700 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 100 de 1980Ley 1098 de 2006Ley 112 de 1991Ley 12 de 1991Ley 16 de 1971Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISION 20052 PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS PAGE 20 REVISION 20052 PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS Proceso No. 20052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado interpuso el sentenciado PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, contra la sentencia de 6 de febrero de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual lo condenó a la pena de prisión de 51 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y acceso carnal violento HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Los primeros fueron sintetizados por el Juez 48 Penal del Circuito de esta ciudad, así: “Refieren los autos que el 18 de mayo de 1993, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, los hermanos MARIA HELENA y JUAN DE JESÚS LÓPEZ RUIZ transitaban por la autopista norte con calle 153 de esta ciudad, cuando fueron interceptados e intimidados con armas blandas por varios individuos, quienes los condujeron a un potrero y allí atacaron a JUAN DE JESÚS, en tanto que a MARIA HELENA la accedieron carnalmente en forma violenta para luego darle muerte”. 2.

La Fiscalía 47 Seccional de esta ciudad inició investigación previa en contra de responsables en averiguación la cual culminó con la apertura de instrucción ordenada en contra de PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, quien fue reconocido por Juan de Jesús López Ruiz en un video de un noticiero de televisión que le mostraron con ocasión de la captura de los integrantes de una banda delincuencial dedicada a cometer abusos sexuales en el norte de la ciudad.

Investigación a la que también fue vinculado Jorge Alirio Patiño Patiño. 3. El 31 de enero de 1995, la Fiscalía 18 Seccional calificó el mérito sumarial mediante providencia a través de la cual acusó a PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS y a Jorge Alirio Patiño Patiño a título de coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y acceso carnal violento. 4.

El Juzgado 49 Penal del Circuito adelantó la fase del juicio que culminó con sentencia dictada el 11 de octubre de 1996, por medio de la cual condenó a PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS a 50 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado y a Jorge Alirio Patiño Patiño, lo absolvió respecto de los mismos. 5.

Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta sentencia, con la adición de un año de prisión por el delito acceso carnal violento, omitido por el juez de instancia, por lo que la pena ascendió a 51 años de prisión. 6. Con posterioridad, PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS interpuso acción de tutela contra el Juzgado 49 Penal del Circuito para que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, porque para la fecha de los hechos él era menor de edad y el asunto debió ser conocido por un juez de menores.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 2 de febrero de 2001, negó el amparo solicitado en cuanto consideró que BARAJAS VARGAS aprovechando la circunstancia de no haber obtenido la expedición de documento de identidad arguye una minoría de edad, que nunca manifestó en el proceso penal adelantado y fallado en su contra.

En tal sentido, precisó que la mayoría de edad y la ausencia de trastorno mental o inmadurez que determinaran su inimputabilidad, fueron objeto de dictamen pericial practicado en la actuación penal concluida con la sentencia en firme, pues en esa prueba el psiquiatra forense lo valoró como persona que superaba los 18 años de edad, con capacidad de comprensión y autodeterminación para la época de los sucesos.

Finalmente, dijo que así se hubiese establecido la minoría de edad del condenado, la acción de tutela no era la vía judicial adecuada para proteger el derecho vulnerado, pues el procedimiento penal contempla en el numeral 3 del artículo 232 [norma del Decreto 2700 de 1991], como causal de revisión que cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inimputabilidad del condenado, acción judicial idónea y efectiva que desplaza a la tutela, dado el carácter residual que ésta ostenta.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado PEDRO ENRIQUE BAJARAS VARGAS solicitó la revisión del proceso penal, porque con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inimputabilidad del sentenciado. Afirma que para la fecha en que PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS cometió los hechos punibles por los cuales fue condenado, era inimputable por minoría de edad.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó como imputable con fundamento en el dictamen médico psiquiátrico rendido el 23 de noviembre de 1994 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se señaló: “De acuerdo con los elementos de juicio disponibles, para el momento de los hechos no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidieran comprender su conducta y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión”.

Que no obstante la anterior conclusión, el dictamen de psiquiatría no dice nada acerca de la edad de BARAJAS VARGAS, la cual también es indispensable para determinar la inimputabilidad por minoría de edad. Al respecto, dice que el legislador utiliza la edad cronológica para establecer la pena del sujeto agente, de modo que mientras sea menor de dieciocho (18) años debe ser tratado como inimputable, por lo que solo se le pueden imponer las medidas de seguridad señaladas en el Código del Menor.

En ese sentido, señala que el artículo 33 de Código Penal, prevé que los “menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil”, al paso que la Convención sobre los Derechos del Niño (de diciembre de 1988) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en Colombia por la Ley 112 de 1991), en su artículo 1 establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

También expresa que el dictamen pericial que sirvió a la Sala Penal del Tribunal para establecer que el sentenciado era imputable, corresponde a una evaluación psiquiátrica que determina su normalidad y que no presentó trastorno mental por inmadurez psicológica o que le impidiera comprender su conducta y autodeterminarse con esa comprensión. Por esta razón, es trascendente el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, el cual permite determinar, con fundamento en la fecha de nacimiento indicada en él, que PEDRO BARAJAS VARGAS era menor de edad para el momento de ejecutar los hechos por los que fue condenado.

Además, la información que obra en el proceso es suficiente para determinar la inimputabilidad del sentenciado, en cuanto está determinada la fecha de su nacimiento y en la que ocurrieron los hechos. En las providencias de primera y segunda instancia, obra que el 18 de mayo de 1993 fue la fecha en que BARAJAS VARGAS cometió los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y acceso carnal violento.

Así mismo, todos los funcionarios que participaron en el proceso tuvieron conocimiento de que aquél nació el 3 de septiembre de 1975, es decir, que para aquella fecha tenía 17 años y 8 meses de edad, por lo que se le debió aplicar las disposiciones del Código del Menor y no las del Código Penal. En tales condiciones, el registro civil de nacimiento de PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS constituye una prueba nueva y trascendente que convalida la presunción legal de inimputabilidad por minoría de edad.

Como corolario, solicitó se invalide toda la actuación surtida y se ordene la libertad inmediata del sentenciado. PRUEBAS ALLEGADAS Admitida la demanda, durante la etapa probatoria de la acción de revisión la Registraduría Nacional del Estado Civil, por solicitud de esta Corporación, allegó copia del registro civil de nacimiento de PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, serial No. 14066174 NIP 75090300164.

Con el fin de establecer la veracidad de los datos consignados en ese documento público, se practicó inspección judicial en la Clínica Bogotá, en donde se afirma nació el sentenciado BARAJAS VARGAS, sin encontrar su historia clínica, pues de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución 1995 de 1999, el tiempo de conservación y retención de tal memoria es por un período máximo de 20 años, por lo que en relación con aquél no existen registros físicos ni magnéticos y los que reposan en la clínica datan del año 1983 en adelante ya que los de la anualidades anteriores fueron destruidos.

También se practicó inspección en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y se observó en el Tomo 40, que va del serial No. 1406002 al 1406250, de agosto a septiembre de 1975, que con el No. 1406174, aparece el registro civil de nacimiento de PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, quien fue registrado el 3 de septiembre de 1975, con el NIP No. 75090300164, el cual no tiene ningún soporte documental que haya servido para su expedición, porque para la época no se dejaba el certificado médico, con el que aparentemente se registró. Igualmente, por intermedio de técnico del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación se intentó llevar a cabo cotejo de las huellas plantares que aparecen en el reverso del registro civil con serial No. 1466164, y NIP No. 75090300164, con las del accionante, para poder determinar con certeza si se trata de la misma persona que se encuentra sentenciada en este asunto, pero se concluyó: (i) que la persona reseñada dactiloscópicamente en la Cárcel “El Barne” como PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, se encuentra registrada en los archivos del Grupo de Lofoscopia de la División de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación bajo el AFIS NIF 144763I;

(ii) no se encuentra registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (iii) no se pudo realizar la confrontación pelmatoscópica porque el registro civil se encuentra en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en microfilmación, las huellas plantares se encuentran empastadas. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que a PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS no se le ha expedido documento de identidad.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 1. El apoderado de BARAJAS VARGAS pide se invalide la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata En sustento de esa petición, plantea que de conformidad con las pruebas que obran se estableció que para la fecha de los hechos su asistido no había cumplido dieciocho (18) años de edad, por lo que no podía considerársele imputable y ser juzgado por la jurisdicción ordinaria.

Que si bien es cierto no fue posible practicar el cotejo lofoscópico respecto de las huellas plantares del sentenciado por no haberse podido establecer en dónde se encuentran el original del registro civil de nacimiento, tal circunstancia es atribuible al Estado y no es responsabilidad del sentenciado. 2. El Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y el Juzgamiento solicita que se declare infundada la causal invocada por el accionante, porque no existen elementos de juicio que den certeza de que quien dijo llamarse PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, nacido el 3 de septiembre de 1975, hijo de LUIS ALBERTO y MYRIAM IMELDA, sea el accionante en revisión, condenado y privado de la libertad.

Manifiesta que la acción de revisión es un mecanismo excepcional que debe contar con capacidad para desvirtuar la declaración de justicia, acierto y legalidad contenida en la sentencia, si se demuestra a través de las causales taxativas señaladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 un defecto material, contrario a los fines de la administración de justicia. Luego de hacer referencia a que el registro civil aportado con la acción de revisión constituye una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, de cuya constatación objetiva trasciende que PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS era menor de edad para la fecha en que ejecutó los hechos por los cuales se condenó al hoy sentenciado.

Sin embargo, lo fundamental no es establecer si aquél era menor de edad para el 18 de mayo de 1993, sino si el condenado es realmente quien dice ser, o lo que es lo mismo, si PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS es él. En tal sentido, expone que la información obtenida durante el curso de la presente acción es precaria para arribar a la certeza de que el demandante y PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS son la misma persona, los elementos de juicio no permitan arribar a esa conclusión. Dice que procesalmente no existen parámetros fehacientes que ratifiquen que el registro civil de nacimiento a nombre de PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, corresponde al sentenciado por los hechos investigados y juzgados.

En su criterio, la trascendencia de la aludida prueba para derruir la cosa juzgada es discutible pues no puede afirmarse, más allá de toda duda, que se trata de la misma persona. En tal sentido, comenta que no se pudo desvirtuar con la prueba allegada que el condenado no es otra persona que ha tomado el lugar de uno de sus hermanos o parientes, o de cualquier otra persona distinta a él, tal como no pocas veces sucede en el “submundo marginal” con miras a eludir responsabilidades.

Con tal perspectiva, pone de presente que el condenado no fue concordante en las indagatorias que rindió en los siguientes aspectos: El 22 de enero de 1994, manifestó que nació el 3 de septiembre de 1975, tener como 22 hermanos, de los cuales sólo distingue a dos y poseer antecedentes penales, pues estuvo detenido por lesiones personales y se encontraba en esa diligencia por unas 8 o 7 violaciones; en tanto que el 9 de junio de 1994, no obstante indicar la misma fecha de nacimiento, expresó que tiene como 17 o 18 hermanos, que nunca había tenido problemas con la justicia ni había estado detenido y que lo estaban acusando de cosas que el no había hecho.

Por lo que es factible que el accionante haya optado por otra identidad, toda vez que las circunstancias procesales no ofrecen certeza acerca del punto, al contrario hacen aflorar inconsistencias que no pudieron despejarse, al no existir un marco de referencia verificable (huellas dactilares o plantares aptas), que permitieran efectuar los cotejos que demanda el caso y así, poder identificar plenamente a quien ha dicho llamarse PEDRO ENRIQUE BAJARAS VARGAS.

El registro civil que informa que PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS nació el 3 de septiembre de 1975, no es un medio probatorio nuevo con la entidad para derrumbar el amparo de legalidad y acierto de que goza la sentencia con efecto de cosa juzgada. Y aunque la administración de justicia no logró determinar irrefutablemente la real identificación de PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, el documento aludido, por sí solo, no hubiera conducido a proferir una consecuencia distinta a la señalada en la condena.

Así, manifiesta que cobra vigencia lo sostenido por la Sala en el auto de 24 de octubre de 2007 dictado en este asunto, en el sentido de que en la revisión “no resulta posible resolver la duda existente –sobre si el condenado es o no efectivamente quien dijo ser y es la misma persona que se encuentra privada de la libertad- a su favor, en atención a la declaración de certeza contenida en las sentencias de primera y segunda instancia que conservan el sello de inmutabilidad mientras no se pruebe lo contrario mediante acción de revisión”.

En conclusión, no se cuenta con los presupuestos básicos para la configuración de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha señalado: “(i) que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso, y (ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado o de tomar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse”.

En consecuencia, solicita que se mantenga el efecto de la cosa juzgada de la sentencia, al no demostrarse con la entidad requerida, un error en el desarrollo del proceso penal adelantado. La falta de certeza a la que se ha hecho alusión, conspira contra la prosperidad de la demanda y así solicita se declare. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

La prueba nueva, para efectos de la revisión, es el medio de demostración que por cualquier causa no se conoció durante el proceso y que posteriormente surge con tan categórico valor, que podría modificar sustancialmente la apreciación que condujo a la condena, o a la consideración de imputabilidad. En el asunto bajo estudio, se está en presencia del surgimiento de prueba, no conocida en el desarrollo del proceso, que luego aparece y vendría a establecer la inimputabilidad del condenado, situación que es propia de la causal tercera de revisión que se ha aducido, la cual es la única que prevé explícitamente una eventual incidencia sobre la imputabilidad.

De acuerdo con las pruebas acopiadas, y los fallos dictados en el proceso, los hechos investigados sucedieron el 18 de mayo de 1993. Con base en lo anterior y en el registro de nacimiento, cuando sucedieron los episodios, PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS era menor de dieciocho (18) años, pues documentalmente se ha venido a demostrar que nació el 3 de septiembre de 1975, de manera que en el momento de los hechos se encontraba en condición de inimputable, por razón de la minoría de edad, le faltaban 3 meses y 15 días para cumplir 18 años.

En relación con el concepto de inimputabilidad, los artículos 31 del Código Penal de 1980 y 33 de la Ley 599 de 2000, han determinado que es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta “no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental”.

El Decreto Ley 100 de 1980, entonces vigente, sobre la inmadurez sicológica como circunstancia de la cual deriva la inimputabilidad, estableció en el artículo 34, modificado por el 165 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), que “para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años”, mientras el inciso final del artículo 33 de la Ley 599 de 2000 remite a los menores de 18 años al sistema de responsabilidad penal juvenil.

La convención sobre los Derechos del Niño establece que: “[S]e entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayoría de edad.” Además variados instrumentos internacionales otorgan especial atención a los menores que infrinjan la ley penal, y para el efecto contemplan la necesidad que sean juzgados por tribunales especiales y que se les dé tratamiento diferente al de los adultos.

En tal sentido se encuentran, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 37 y 40 de la Convención sobre Derechos del Niño. La inmadurez sicológica que fundamenta la inimputabilidad, está orientada a considerar que los menores de 18 años, se deben tener como inimputables y sometidos, en consecuencia, a un tratamiento especial.

Con base en tal aspecto, el legislador creó un régimen particular para los menores infractores de la ley penal, (Título 5°, Capítulo 1°, artículo 163 y siguientes del Decreto 2737 de 1989), atribuyendo a los Jueces de Menores o Promiscuos de Familia, la competencia para este procedimiento preferencial y mediante la imposición, en caso de ser condenado, de medidas de seguridad, que buscan una finalidad diferente a las penas.

Actualmente, el artículo 3 la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece que para todos los efectos de la misma son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años, entre quienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre los 12 y los 18 años de edad.

Así las cosas, queda visto que a PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS se le juzgó como persona imputable y se le sometió a una condena que deriva del estatuto penal frente a la respectiva conducta punible, incorrección judicial que llevó a que se condenara, por los trámites ordinarios, a un menor de edad, cuando ha debido ser juzgado y sancionado de conformidad con la legislación de menores, es decir, con la imposición de una medida de seguridad y no de una pena, por tratarse de inimputable, aspecto que ha llegado a demostrarse, en atención a la causal tercera de revisión invocada.

Así frente a lo alegado por el Delegado de la Procuraduría, se responde que la circunstancia que dentro del trámite de la acción de revisión no se haya podido confrontar los datos que aparecen el registro civil de nacimiento de la personas inscrita como PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, con otros medios de prueba para determinar su veracidad, no es suficiente para afirmar que dicho documento no corresponde al sentenciado o que existe duda en relación con ese punto.

Lo anterior en cuanto la veracidad del contenido de ese documento, en relación con los efectos jurídicos perseguidos, no dependen exclusivamente de las pruebas practicadas en el trámite de la revisión, sino de la integración del mismo con los elementos de juicio acopiados en el desarrolló del proceso en el cual fue condenado BARAJAS VARGAS.

En tal sentido, el sentenciado en las diferentes indagatorias que rindió con ocasión de su captura, sucedida en enero de 1994, siempre manifestó que su nombre es PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, nacido el 3 de septiembre de 1975, hijo de Luis Alberto Barajas Galindo y Myriam Imelda Vargas Moreno. Así se observa en la copia de la que le recibió la Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente, el 22 de enero de 1994 y en la que posteriormente le fue tomada por la Fiscalía Cien Delegada, el 9 de junio de 1994, en el proceso cuya revisión se pide.

La información que proporcionó acerca de la fecha de su nacimiento y el nombre de sus padres fue constante en el proceso y ante los organismos de seguridad del Estado, como se extracta de lo detallado por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, es decir, procesalmente siempre refirió los mismos datos, a pesar de las diferencias que señala el Ministerio Público se notan al confrontar las indagatorias que se le recibieron, respecto al número de hermanos y la ausencia de antecedentes penales.

La Fiscalía, el Juez 49 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, no se percataron de que según la fecha que el sentenciado informó de su nacimiento, para el momento de comisión de los hechos investigados era menor de edad, como varios de los otros copartícipes, según se desprende de lo informado por el Juzgado Sexto de Menores; solamente tuvieron en cuenta que para el momento de la captura, acaecida en enero de 1994, tenía dieciocho años y que por eso en una y otra injurada declaró tal lapso de vida.

Es que procesalmente no se practicó ninguna prueba orientada a determinar la edad del sentenciado, el dictamen médico psiquiátrico que se le realizó solamente estableció que para el momento de los hechos tenía capacidad para comprender y autorregularse por sí mismo, es decir, que psicológicamente no se trataba de una persona inmadura o que sufriera anomalía psíquica que le impidiera entender la magnitud y consecuencias jurídicas de su comportamiento, pero en manera alguna se orientó a determinar su edad cronológica para ese momento.

La hipótesis que plantea el Delegado de la Procuraduría acerca de que el registro civil aportado como prueba ex novo no puede corresponder al sentenciado, no resiste la mínima crítica, en cuanto que, además de lo que se viene de mencionar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su captura, ninguna persona ha solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de documento de identidad con el nombre de PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, aspecto que también coincide con su manifestación de indocumentado.

En consecuencia, como la prueba ex novo muestra aptitud para remover la cosa juzgada y la ley debe ser cumplida, mientras no se le reforme, se ordena la revisión de la sentencia acusada, motivo por el cual, reconociendo que frente al Decreto 2737 de 1989, la edad que del procesado se acredita a la fecha de los hechos le coloca bajo tratamiento que compete a los jueces de menores, el asunto se remitirá por conducto del Juzgado 33 Penal del Circuito, de donde provino, a esa jurisdicción especial, para lo de su cargo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena conceder la libertad a PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS y expedir de inmediato la correspondiente orden, que se hará efectiva en la medida en que no obren solicitudes de aprehensión provenientes de distinto despacho judicial, con origen en proceso diferente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- ORDENAR LA REVISIÓN del proceso que en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá culminó en sentencia condenatoria, proferida contra PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y acceso carnal violento, confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- CONCEDER la LIBERTAD A PEDRO ENRIQUE BARAJAS VARGAS, para lo cual se librará de inmediato la respectiva orden, que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otro despacho judicial, en situación de aprehensión y por virtud de distinto proceso. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito del Circuito de Bogotá, a su turno lo remita al Juez de Menores o quien actualmente haga sus veces y, además, comunique lo aquí decidido al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que este conociendo de la ejecución de la aludida sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita Médica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 218 – 220 del cuaderno de la Corte � Auto de 13 de agosto de 2006, radicado 24272 � Ley 12 de 1991 � Ley 16 de 1971 � Folio 145 de la actuación principal. � Folio 229 ibídem