CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 20.051 RODOLFO AMEZQUITA SIERRA Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Colisión de competencias No. 20.051 RODOLFO AMEZQUITA SIERRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 20051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 132 Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil dos.
V I S T O S Dirime la Sala el aparente conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y el Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud del cual las citadas dependencias rehusan ejercer la vigilancia y control de la sentencia dictada por el último de los despachos contra RODOLFO AMEZQUITA SIERRA por el delito de extorsión, en el evento en que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “ no tenga competencia para ello ”.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada fechada del 15 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a RODOLFO AMEZQUITA SIERRA a la pena principal de catorce (14) meses y veinte (20) días de prisión, como cómplice del delito de extorsión agravada, negándole la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual, ejecutoriado el fallo, el condenado recluido en la Penitenciaria Nacional La Picota, fue dejado a órdenes de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia y cumplimiento de la pena. 2.
El 18 de septiembre de 2002, el Juzgado de conocimiento, sustentado en la circunstancia de que el decreto 2001 del año en curso restringió la competencia de los Jueces Especializados al conocimiento de determinadas conductas que azotan gravemente la población y desestabilizan la institucionalidad como la convivencia pacífica, entre ellas la extorsión cuando la cuantía supere los 500 salarios mínimos, declaró su incompetencia para “ ejercer la vigilancia y control de la sentencia, en el evento que el Juez de Penas no tenga competencia para ello”, pues el delito de extorsión por el cual se profirió la condena no supera dicha cuantía. Así las cosas, haciendo referencia al numeral 13 del artículo 1º del decreto 2001 y en concordancia con el artículo 2º idem, coligió que el funcionario llamado a seguir conociendo de la actuación original del asunto lo es el Juez Penal del Circuito, Reparto, de Facatativa, pues los hechos juzgados se originaron en el municipio de San Francisco, adscrito a ese distrito judicial.
De una vez propuso conflicto negativo de competencia en caso de que no se aceptaran sus razones. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá a quien por reparto le correspondió el caso, admitió el conflicto planteado mediante auto del 3 de octubre del año en curso y dispuso remitir el proceso a la Corte para resolverlo. Aduce que aunque es cierto que tratándose del delito de extorsión, la competencia de los Jueces Especializados quedó restringida a los casos donde la cuantía supere los 500 salarios mínimos mensuales, es evidente que dicho cambio opera para los procesos que se encuentran en trámite del juicio, mas no para los que se hallen con sentencia ejecutoriada como en el presente caso donde el fallo condenatorio se profirió el 15 de marzo de 2002.
Ello porque para la vigilancia y control de las sentencias ejecutoriadas fueron creados los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, a uno de los cuales para este caso le fue remitida la actuación en copia para lo de su cargo. El decreto 2001 del año en curso no modifica la competencia que a tales jueces se le atribuye en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, cuyo parágrafo establece que “ en aquellos distritos judiciales donde no se haya creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán esas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos ”, y en el presente proceso fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca quien emitió la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la anterior reseña procesal se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó la sentencia condenatoria contra RODOLFO AMEZQUITA SIERRA y ésta hizo tránsito a cosa juzgada antes de que cobrara vigencia el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, que restringió la competencia para conocer del delito de extorsión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados a aquellos eventos en que la cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales (numeral 13 del artículo 1º).
La vigilancia y control de la sentencia la viene ejerciendo actualmente un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que el condenado está privado de su libertad en la Penitenciaria Nacional La Picota de la misma ciudad. Ahora bien, para la Sala es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que profirió el fallo, debe continuar con la actuación original del asunto en cuestión para asumir la vigilancia y control de la sentencia en la eventualidad que se cambiara el sitio de reclusión del condenado para un lugar donde no existiere Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues aunque el decreto de conmoción interior 2001 del año en curso modificó la competencia para el conocimiento de los delitos en él relacionados, y en atención a su vigencia inmediata produjo que los procesos en curso excluidos de la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados se remitieran a sus homólogos ordinarios, respecto de aquéllos ya finalizados con sentencia condenatoria en firme, las nuevas disposiciones no afectan la situación, tal como lo consideró la Sala en el auto de colisión del 7 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar.
Lo anterior porque la situación planteada, de llegar a presentarse, quedaría regulada en el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual “ en aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos ” y entiende la Sala que estos últimos se refieren al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No. 54 de 1994.
En conclusión, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el despacho que debe continuar con la actuación original del proceso que cursó contra el ahora condenado RODOLFO AMEZQUITA SIERRA, para la eventualidad arriba señalada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de RODOLFO AMEZQUITA SIERRA, en la eventualidad reseñada en la parte motiva, radica en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
DISPONER la inmediata remisión de la presente actuación original al Juzgado en quien se mantiene la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria