Micelio
20050(31-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 20050 Blanca Ludivia Navarro Acevedo Proceso No 20050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.133 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Blanca Ludivia Navarro Acevedo, condenada por el delito de falsedad en documento privado, en concurso de hechos punibles, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila).

HECHOS Blanca Ludivia Navarro Acevedo, en calidad de vendedora externa, estuvo vinculada al almacén “Surtipeluquerías”, situado en el Centro Comercial “Megacentro” de Neiva. Las funciones asignadas eran las de vender productos marca “Lendan”, tomar pedidos y recibir pagos de los clientes. Mediante la falsificación sistemática de las facturas, logró apoderarse de algunos de los ingresos del almacén. Por ese motivo, Francisco Beltrán León, su patrono, la denunció penalmente.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 14 de octubre de 1997 fue proferida resolución acusatoria contra la procesada. En esa providencia, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva le imputó a Blanca Ludivia Navarro Acevedo, en calidad de autora, el delito de falsedad en documento privado, en concurso de hechos punibles.

El 27 de febrero de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva profirió la sentencia de primera instancia. En esta providencia, se dispuso condenar a Blanca Ludivia Navarro, en calidad de autora, por el delito de falsedad en documento privado, en concurso de hechos punibles, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y se le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.

El fallo fue apelado por el defensor del procesado. El Tribunal Superior de Neiva, el 20 de mayo de 2002, confirmó sin modificaciones o adiciones la decisión de primera instancia. LA DEMANDA Un solo cargo, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000), presentó el demandante contra la sentencia. El Tribunal, a su juicio, al apreciar la versión del denunciante, y en la medida en que le otorgó infundadamente plena credibilidad, incurrió en error de derecho.

Esta equivocación condujo a que la sentenciada fuera sometida a un juicio violatorio de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y el 6° y el 7° del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así lo sustenta: El recurrente considera que el sentenciador no tuvo en cuenta la mendacidad de Francisco Beltrán León, el denunciante, para restarle toda eficacia demostrativa a sus palabras.

A pesar de sus afirmaciones, no se probó que Blanca Ludivia Navarro hubiera falsificado, como él lo aseguró bajo juramento, algunos recibos de pagos hechos a “Superpeluquerías”. Tampoco se estableció, porque esa aserción del denunciante reñía con la realidad, que la inculpada devengara por sus servicios una suma equivalente al salario mínimo y que sus cesantías hubieran sido depositadas a órdenes de un juzgado laboral.

Todas estas aseveraciones del denunciante, unidas al hecho de que haya inventado haber sido objeto de amenazas de muerte por parte el esposo de Blanca Ludivia Navarro, ameritaban tildar de sospechoso su testimonio. Sin embargo, los juzgadores le dieron pleno crédito y no prestaron receptividad a las exculpaciones de su defendida, quien aceptó haberse apoderado de los dineros por físico estado de necesidad.

Sobre la base de estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su reemplazo, proferir una de carácter absolutorio. EL NO RECURRENTE El Procurador 137 Judicial II en lo Penal, en escrito fechado el 27 de octubre de 2002, allegado al proceso en su calidad de sujeto procesal no recurrente, solicita a la Corte rechazar de plano, por total ausencia de los requisitos de forma previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la demanda de casación presentada por el defensor de Blanca Ludivia Navarro.

El libelista, dice, se limitó a transcribir una de las causales de casación. Pero no se ciñó, en la formulación del cargo, y menos aún en su desarrollo, a la técnica de este recurso extraordinario. Su inconformidad tuvo origen en el valor probatorio que el sentenciador le concedió al testimonio del denunciante. Sostuvo que en la apreciación de este medio de prueba, en virtud de que su emisor no resultaba merecedor de la más mínima credibilidad, el Tribunal incurrió en error de derecho.

Pero el impugnante no señaló la forma en que se produjo ese error de derecho. No probó si tuvo su origen en falsos juicios de convicción o en falsos juicios de legalidad. Su alegato fue libre, alejado de las más elementales reglas de la técnica. No se ocupó de indicar puntualmente, si era ese el aspecto que pretendía resaltar, en qué momento, y de qué modo, el sentenciador, al apreciar la atestación de Francisco Beltrán León, transgredió las reglas de la sana crítica.

Menos aún determinó, cuando planteó la existencia del estado de necesidad como causa del comportamiento punible de la procesada, el supuesto error en que haya podido incurrir el juzgador a este respecto. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda. Ella no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

El casacionista, es cierto, identificó los sujetos procesales y la sentencia impugnada y presentó una síntesis de los hechos y de la actuación procesal. Pero aunque citó las normas que considera infringidas, no enunció correctamente la causal invocada, ni acertó en la formulación ni en el desarrollo de la censura, como enseguida se explicará: Quien acude a la causal primera de casación, debe determinar, como punto de partida de su acusación, si ataca la sentencia por considerarla violatoria de la ley sustancial de modo directo o de modo indirecto.

Esta precisión básica no la hizo el demandante. Si considera que la violación de la ley sustantiva se produjo de modo directo, ha de definir la forma de esa violación. Son tres las maneras como se manifiesta esa vulneración de la ley: por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. La primera forma se da cuando el juzgador, en su motivación, sienta las bases conceptuales y normativas de su decisión y, al momento de decidir, omite la aplicación de ese precepto.

La segunda, de modo distinto, se presenta cuando el fallo, motivado dentro de un hechos y un marco teórico determinados, se produce, por haber incurrido el fallador en un error de selección de la norma, de manera contraria a esa motivación. La tercera forma, que tiene un origen puramente hermenéutico, no se da porque el juez se equivoca en la selección de la norma aplicable, como en la anterior hipótesis, sino porque comete un error al otorgarle el sentido que a ese precepto corresponde.

El actor, a juzgar por el contenido de su discurso argumentativo, no tenía por propósito claro acusar la sentencia por esta vía. Probablemente su objetivo era diferente: obtener la declaratoria de ilegalidad de la sentencia con base en que el Tribunal, a su modo de ver, al otorgarle mérito probatorio a la declaración del denunciante, violó la ley sustancial por haber incurrido en error de derecho.

Pero no atinó en la elección de la vía apropiada para formular su censura. Para ello ha debido invocar la causal primera de casación, como lo hizo, pero enmarcando nítidamente su reproche, no dentro de la forma directa, sino en su modalidad de violación indirecta. Luego de enunciar de esta manera la causal, se le imponía delimitar con absoluto rigor y precisión si los errores detectados en la sentencia eran de hecho o de derecho.

El impugnante desechó la primera clase. No aludió a los errores por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Se inclinó por los errores de derecho. Expresó que la sentencia, por estar fundada en esta clase de yerro, era violatoria de la ley sustancial. En este sentido, tampoco fue claro y preciso el demandante.

No distinguió si ese error de derecho descubierto en la sentencia se había presentado por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción. En el primer caso, le correspondía demostrar que la sentencia estaba fundamentada en pruebas ilegal, irregular e inoportunamente allegadas al proceso. En el segundo, que la eficacia o el valor asignados legalmente a una determinada prueba -lo que es excepcional porque del sistema procesal vigente desapareció la tarifa legal de pruebas y se impuso la sana crítica-, habían sido desconocidos por el sentenciador.

Cualquiera hubiera sido la vía seleccionada para reprobar la sentencia –la violación directa o la indirecta de la ley sustancial-, el censor estaba obligado a demostrar, por último, que de no haber ocurrido el desacierto señalado, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al que le imprimió el juzgador. Ninguna de estas reglas fueron observadas en la demanda.

Ni en la enunciación de la causal, y menos aún en la formulación y desarrollo de la censura, como tampoco en la prueba de su incidencia sobre el sentido del fallo, el casacionista acató, como se dejó reseñado, las previsiones de forma fijadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. La falta de rigor técnico en la elaboración de la demanda, es protuberante.

Al margen de las directrices casacionales aceptadas en esta sede, quiso demostrar que el Tribunal, por no apreciar adecuadamente la versión del denunciante, desconoció el estado de necesidad como circunstancia determinante de la conducta atribuida a su defendida. Pero esta forma de cuestionar la validez de la sentencia, dado su método argumentativo libre, sólo es aceptable en las instancias ordinarias.

No en sede de casación. Dígase finalmente que para el actor lo central del proceso fue la versión del empleador BELTRÁN LEÓN, “mitómano” a quien la judicatura le otorgó plena credibilidad, sin que existiera motivo para ello. En este supuesto, toda vez que se reprocha el análisis valorativo efectuado por los jueces frente a la prueba, el censor ha debido acudir a la violación indirecta, por error de hecho originado en falso raciocinio, evento en el cual le competía demostrar, primero, que el Tribunal había infringido la sana crítica por alejamiento de las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes científicas; y, segundo, cuáles reglas, principios o leyes han debido ser los aplicados.

Esta tarea no fue realizada por el defensor. Estas incorrecciones formales, por cuanto repercuten negativamente sobre la claridad y la precisión exigidas por el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, impiden que la Sala, por virtud del principio de limitación que rige en materia de este recurso extraordinario, asuma el conocimiento de la cuestión de fondo planteada en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de la señora Blanca Ludivia Navarro Acevedo. Contra este auto, no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1