Micelio
20050(21-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 32 RADICACIÓN No. 20050 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MANUEL GUILLERMO TRUJILLO BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se condene a la Caja Agraria a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, hasta el momento en que el actor empezó a disfrutar dicha prestación, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor.

Además reclamó el reajuste de los incrementos anuales de ley para la pensión referida y las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses de mora a partir del momento del reajuste pensional. Refieren los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el trabajador prestó sus servicios para la Caja entre el 20 de diciembre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991 y que en acta de conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo se acordó su retiro voluntario y que la empleadora le reconocería la pensión cuando cumpliera 47 años de edad, conforme al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990-1992.

Informan igualmente que la Caja le concedió la pensión de jubilación al señor MANUEL GUILLERMO TRUJILLO BARRERO a través de la Resolución 065 del 3 de marzo de 1995, con retroactividad al 2 de enero de 1995, cuando aquel cumplió 47 años de edad, en la suma mensual de $494.024.72; que corresponde al 75% del último salario promedio mensual devengado por él. Agregan que como consecuencia de la perdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión del actor resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real, toda vez que al momento de su retiro el monto de la pensión equivalía a 9.5 salarios mínimos, teniendo en cuenta que el salario mínimo en 1991 era de $51.720.00, en tanto que para la fecha de su otorgamiento correspondía a 4 salarios mínimos de la época, pues para ese momento dicho salario se encontraba fijado en la suma de $118.993.50.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada aceptó la existencia de la relación laboral aducida, pero aclaró que la conciliación no se celebró ante el Inspector del Trabajo, sino que fue ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, como también que en dicho acto se acordó que en la fecha que cumpliera el extrabajador 47 años le sería reconocida la pensión de conformidad a la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990-992.

Se opuso además a las pretensiones del demandante aduciendo que la indexación no tiene alcance general, puesto que el legislador solamente la ha reconocido para aquellos casos en que no existe otro medio para corregir y actualizar el pago retardado de algunos créditos, siendo así que estableció la obligación del empleador de reconocer y pagar una pensión equivalente al 75% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios a la empresa, sin facultar al juez para actualizar esa base salarial, aunque comience a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de enero de 2002, el juzgado del conocimiento absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones del demandante. Decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la sentencia acusada se indicó que conforme a la jurisprudencia laboral la aplicación de la denominada indexación sólo procede como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, cuando quiera que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida.

A continuación se anotó que en este caso se otorgó una pensión de jubilación de origen convencional, concedida en los términos que aparecen en la Resolución 065 del 3 de marzo de 1995, a partir de la fecha en que cumpliera la edad exigida, la cual se dijo debe entenderse fue reconocida a su debido tiempo con sujeción a la ley, de manera que la obligación a cargo de la demandada no tiene el carácter de insoluta, ya que fue reconocida y pagada en su oportunidad.

Para fundar su posición el Tribunal se remitió a una sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1999, para agregar posteriormente que no es factible variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, como tampoco es de recibo que la devaluación por la pérdida constante del peso colombiano pueda ser la fuente de reclamación, menos como en el caso de las pensiones en que la ley ha establecido un reajuste automático.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, condene a la Caja Agraria conforme a las pretensiones formuladas por el actor. Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, orientado por la vía directa, en el que acusó la interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del C.S. del T. y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1993; 145, 260 y 467 del C.S. del T; 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil; 8° de la Ley 171 de 1961; 8° del Decreto 2351 de 1965; 178 del Código Contencioso Administrativo; 1° de la Ley 4ª de 1975; 306 y 307 del C. de P.C.; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

La acusación comienza la demostración del cargo anotando que el juzgador de segundo grado estimó acertadamente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley.

Sin embargo reprueba que los utilizara para resolver este asunto referente a la indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, atribuyendo a los preceptos señalados sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, sustentado en el criterio mayoritario expresado por la Sala en la sentencia proferida el 18 de agosto de 1999, radicada con el numero 11.818.

Criterio jurisprudencial del cual disiente el ataque pues a su modo de ver, según éste, la indexación constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral de una obligación dineraria ya causada y exigible.

Entiende que la interpretación correcta de los postulados de justicia y equidad, en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral, es otra, que permite la aplicación de esos principios a una situación fáctica como la que tiene lugar en este caso. Criterio que entiende se encuentra plasmado en la sentencia de 19 de diciembre de 1998, radicada con el número 10939, de la cual transcribe varios de sus apartes.

LA REPLICA Sostiene en síntesis que la sentencia acusada no contraría ninguna norma sustancial o procesal y se encuentra en un todo ajustada a derecho, pues el juzgador de segundo grado se limitó a seguir los lineamientos mayoritarios actuales de la Corte, de modo que no interpretó erróneamente los artículos 18 y 19 del C.S. del T. ni de ninguna de las demás disposiciones citadas en el cargo.

SE CONSIDERA La sentencia impugnada se fundamentó en la sentencia de 30 de noviembre de 1999, doctrina que es aplicable al presente caso, en el que se discute la indexación de una pensión de jubilación extralegal, luego no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que le adjudica la censura, pues su decisión esta conforme a los parámetros de interpretación expuestos por la posición mayoritaria de la Corte en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, en la que se dijo lo siguiente: “2.

En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.

A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina por una hiperdevaluación de sus monedas.

Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.

Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.

El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su obligación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “ Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (….).

Aquí subyace el nominalismo colombiano. La ley o los contratante mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

“Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denominada “el contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario – trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.

Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.

Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “Mas existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez o puede interferir en el libre juego de voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la negociación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una relación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 12530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla ( art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derecho, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.

Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la ocurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en un estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss.

Ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C.S.T.), por aportes (art.7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay “una expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales o eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.

“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

“No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que ésta si es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.

“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para la cual se tuvo en cuanta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto que tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues los concebidos en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no en la primera mesada.

“Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. El cargo, por tanto, no prospera, en consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por MANUEL GUILLERMO TRUJILLO BARRERO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE