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2005-1390Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01390-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal Medellín y Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia) dentro del proceso ordinario que promovió Jair Norman López Montoya contra Silvio Henao Ángel.

ANTECEDENTES Jair Norman López Montoya demandó a Silvio Henao Ángel con el fin de obtener la entrega real y material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 034-0037612 del municipio de Necoclí (Antioquia), con fundamento en el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con este último, quien fungió como vendedor.

Notificado personalmente el demandado, formuló la excepción de “falta de pago” y tras ser citadas las partes a la audiencia de conciliación, sólo el demandante acudió a esa cita judicial. Con posterioridad, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín manifestó su incompetencia para conocer del proceso por considerar que éste debía ventilarse, exclusivamente, ante el juez del lugar de ubicación del bien inmueble referido en las pretensiones, por lo que envió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí. Este último, por su parte, trabó el presente conflicto porque a su juicio, la falta de competencia territorial debe proponerse por el demandado como excepción previa, y al no haberse alegado, debía considerarse saneada la nulidad que ello conlleva, de suerte que el juez que inicialmente asumió el proceso debía proseguir su trámite.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado sin vacilación que en los juicios civiles, una vez “… admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si éste medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto del 7 de diciembre de 1999).

Ello, claro está, se explica por la trascendencia que merece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuya virtud, aquel despacho judicial que asume el conocimiento de un asunto que corresponde a otro juzgador de la misma especialidad, no puede desligarse de él sino hasta que tenga ocurrencia cualquiera de las formas de terminación del proceso, a no ser que la parte demandada, durante las oportunidades y en los casos que prevé la ley, haga valer los mecanismos a su alcance para lograr que se reasigne el trámite de la actuación a la dependencia judicial a la que la ley, en principio, reviste de competencia. Es que si el demandante elige convocar a su oponente procesal ante un juez que no es el competente y no se advierte tal circunstancia al admitir la demanda, el único revestido de interés para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es el demandado, por ser él quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe inferirse que ello no le acarrea agravio alguno, y por ende, ha de colegirse su conformidad con la elección realizada. 2.

Ahora bien, en este asunto, después de admitirse la demanda, de lograrse la notificación del demandado y de convocarse a las partes a la audiencia de conciliación, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín se declaró incompetente porque, según dijo, en esta especie de procesos prevalece la regla del numeral 9º del artículo 23 del C. de P. C., según la cual el juez llamado a conocer del trámite es el del “lugar donde se hallen ubicados los bienes”, con total prescindencia del domicilio del demandado; por ende, remitió el expediente al municipio de Necoclí (Antioquia).

Sin embargo, decisión semejante no puede recibir beneplácito, toda vez que con ella se desconoce que agotadas estaban las oportunidades para alegar la incompetencia, de manera que, ante el silencio de las partes sobre esta específica materia, era forzoso para el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín continuar con el trámite de la controversia litigiosa, así sea que ulteriormente haya percatado la existencia de una circunstancia que, en su criterio, habría podido variar la asignación territorial del proceso. 3.

Con fundamento en lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, lugar a donde se remitirá el expediente, después de informar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia).

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01390-00