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2005-01512-00 [A-301-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav. exp. 2005-01512-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 2005-01512-00 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario formulado por el Fondo Nacional del Ahorro contra Juan José Guerrero Díaz, enfrenta a los juzgados setenta y dos municipal de Bogotá y civil municipal de La Mesa (Cund.).

Antecedentes Preténdese mediante la predicha ejecución, recaudar la obligación a que alude la escritura acompañada al escrito incoativo, en que hízose constar un gravamen real constituido como garantía de la misma. El escrito introductorio fue presentado ante el juez municipal de Bogotá (reparto) justificándose allí la competencia por ser esta ciudad “el lugar de cumplimiento de la obligación”, según estipulación expresa que al efecto se hizo.

El juzgado setenta y dos civil municipal de esta ciudad, al que correspondió el asunto por reparto, declaróse incompetente tras advertir que el domicilio del demandado es La Mesa, de donde, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 23 del código de procedimiento civil, el juez competente para conocer del mismo es el de dicha localidad.

A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el juzgado civil municipal de La Mesa declaróse igualmente incompetente para conocer del mismo; adujo, apoyándose en lo previsto por el numeral 5° del mentado artículo 23 del estatuto procesal civil, que si el ejecutante eligió, entre las alternativas que confiere la disposición, al juez del lugar del cumplimiento del contrato para instaurar la demanda, sin atenerse a otra cosa, ni siquiera al hecho de que el actor señaló que el domicilio del demandado es Bogotá, es a aquél a quien corresponde conocer privativamente del proceso, pues las prestaciones derivadas del contrato de mutuo cuya ejecución se pretende habían de cumplirse en esta ciudad.

Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno, perteneciente al de Bogotá, y el otro, al de Cundinamarca. Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar.

Y es precisamente el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio este universal que, por cierto, pretende hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

Pero, como es natural, la predicha regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que así mismo rigen esa materia. Tal, en cuanto viene al caso, a propósito de lo expresado por el juzgado de La Mesa, el numeral 5° del aludido precepto, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento de un contrato cuando el juicio tiene origen en él. De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales 1° y 5° del artículo 23, en punto al ejercicio de las acciones de origen contractual, el fuero general concurre con el del lugar de cumplimiento del contrato, lo cual implica facultad en el actor para escoger de entre los varios jueces competentes para conocer de ese particular asunto el que adelantará su proceso.

Así las cosas, en este caso concreto bien podía el demandante presentar su demanda en esta ciudad, en donde, conforme a la demanda, habían de cumplirse las obligaciones dimanadas del mutuo fundamento del recaudo, sin tenerse que someter a otro factor que pudiera determinar también la competencia, tales el domicilio del demandado, que por lo pronto, destácase, es Bogotá según la atestación que al efecto viene en la demanda, o el lugar de ubicación del bien hipotecado.

Y si optó por el lugar del cumplimiento del mutuo contenido en la escritura, ateniéndose, por lo demás, a tal circunstancia como factor de competencia territorial, a ello ha de estarse, sin que desde luego pueda el juez desconocer a voluntad una facultad otorgada por la ley a la demandante. Forzoso es pues concluir que al juzgado de Bogotá corresponde asumir el conocimiento del presente asunto, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás reseñado, es el juzgado setenta y dos civil municipal de Bogotá, al que se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24