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2005-01371-00 [A-300-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav. exp. 2005-01371-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 2005-01371-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Granahorrar - Banco Comercial S.A. contra José Enrique Romero Isaza y María Victoria Arias García, enfrenta a los juzgados noveno civil municipal de Bogotá y cuarto civil municipal de Soacha (Cund.).

I.- Antecedentes Mediante la predicha ejecución, preténdese recaudar la obligación a que alude el título valor y la escritura acompañados al escrito incoativo. Presentada la demanda ante el juez civil municipal -reparto- de Bogotá, justificóse en ella la competencia por ser esta ciudad el domicilio de los demandados y asimismo “el lugar del cumplimiento de las obligaciones”.

Recibidas las diligencias por el juzgado noveno civil municipal de esta ciudad, procedió a librar la orden de pago solicitada en la demanda; y tras constatarse en el trámite subsiguiente que la dirección de notificaciones de los demandados, donde al efecto se surtió dicho acto procesal, corresponde al municipio de Soacha, en que, por lo demás, se encuentra el bien objeto del gravamen, declaróse incompetente para “conocer” del asunto y dispuso su remisión al juez de esa vecindad, determinación que mantuvo al revisarla en reposición. Mas el juzgado cuarto civil municipal de Soacha, al que fuera remitido el caso, declaró también su incompetencia para asumir el conocimiento del mismo; al efecto expuso que si el juzgado de Bogotá ya había tomado para sí el conocimiento del proceso, no podía, según criterio jurisprudencial, rehusarse a seguir conociendo de él. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno perteneciente al de Bogotá, y al de Cundinamarca el otro.

II.- Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. Por su parte, sábese que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

Ahora bien, es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia, factores con vista en los cuales ha de definir desde un comienzo si le corresponde el conocimiento de un determinado asunto, que si considera que no, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez que en su criterio deba tramitar el proceso.

Empero, admitida que haya sido la demanda no le es permitido al juez renegar de la competencia que por el aludido factor ya ha asumido, como que, por tal aspecto, queda sometido a la actividad de las partes, toda vez que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia únicamente viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto acudiendo a los mecanismos que la ley señala en tal propósito.

Con mira en lo anterior, sencillo es entonces concluir que el juzgado de Bogotá es el que ha de seguir conociendo de las presentes diligencias; en efecto, admitida la demanda por el mencionado despacho involucrado en el conflicto, el cual proveyó favorablemente sobre la orden de apremio recabada por el ejecutante, orden cuyo trámite de notificación ya se surtió, no le era posible ya declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente hubiese mediado reclamo formal proveniente de la parte legitimada para ello, por supuesto que sólo en condiciones semejantes se hallaba autorizado para volver sobre el punto.

Así, entonces, conclúyese que sin reparar en lo expresado, se declaró el juzgado civil municipal de Bogotá incompetente para conocer del asunto, el cual, casi sobra decirlo, acudiendo a un expediente no contemplado en la ley, tomó una senda por la que de momento no podía seguir. De donde se desprende que es precisamente a dicho despacho judicial, entonces, al que corresponde seguir conociendo de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

III.- Decision En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juzgado noveno civil municipal de Bogotá, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose por oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE