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2005-01331-00 [A-274-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - expediente 2005-01331-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil y Agraria Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-01331-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Guillermo Ramírez Olarte y Elizabeth Quiroga Carrero, enfrenta a los juzgados 54 y 4º civiles municipales de Bogotá y Soacha, respectivamente.

I.- Antecedentes La entidad demandante pretende cobrar ejecutivamente el pagaré suscrito por los demandados y obtener con el producto del remate del inmueble hipotecado el pago del saldo del capital, las cuotas vencidas y no pagadas con sus intereses. Presentóse la demanda ante el juez civil municipal de Bogotá -reparto-, justificándose la competencia tanto por la cuantía del proceso, el lugar de cumplimiento de la obligación como por el domicilio de los demandados.

Luego de subsanada la demanda, el juzgado cincuenta y cuatro civil municipal de esta ciudad libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble denunciado como de propiedad de los demandados, disponiendo su secuestro una vez inscrita la cautela. Notificados los demandados, la juez resolvió “rechazar la demanda” por haberse desconocido el numeral 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, toda vez que del escrito obrante a folio 68 se desprende que los demandados están domiciliados en el municipio de Soacha, sin que las partes puedan fijar la competencia aduciendo “que es éste el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del título valor”.

Por su parte, la juez 4ª civil municipal de Soacha declaróse también incompetente para esos efectos, aduciendo que el juzgado remitente no podía declararse incompetente pues había asumido el conocimiento del proceso, notificado a los demandados y que éstos no propusieron la excepción de falta de competencia. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor.

II.- Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996. Resulta asunto bien conocido que es el artículo 23 ordenamiento adjetivo en lo civil el encargado de fijar las pautas en lo atinente a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

Se sabe por otra parte que el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusieren los demandados, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor.

De donde, en el caso en estudio, radicada como fue la presente demanda en Bogotá, lugar indicado como domicilio de los demandados, y tramitada en estos términos por la juez civil municipal de esta ciudad, de ninguna manera le era posible a la funcionaria declararse incompetente por el aspecto territorial, al asimilar de manera indebida los conceptos de domicilio y dirección procesal, ignorando con ello que en la demanda indicóse con toda claridad como domicilio de los demandados a la ciudad de Bogotá. De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado de Bogotá corresponde continuar adelantando este negocio.

III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone que el juzgado cincuenta y cuatro civil municipal de Bogotá continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio a la otra juez involucrada en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (ausencia justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE