Micelio
2005-01261-00 [A-255-205]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 mav - expediente 2005-01261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-01261-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso verbal de custodia y cuidado personal de las menores xxxxx y xxxxx, promovido por Roberto Vargas Espinosa y Concepción Castro Sichacá contra Elsa Vargas Castro y Jacobo Salcedo Moreno, enfrenta a los juzgados promiscuo de familia de Chocontá y veintidós de familia de Bogotá. I.- Antecedentes La demanda ha sido promovida con el objeto de que las nombradas menores queden bajo el cuidado y custodia de Roberto Vargas Espinosa y Concepción Castro Sichacá, abuelos maternos de éstas, pedimento cuyo propósito es “evitar que se expongan al peligro físico, moral, con el maltrato de que han sido víctimas”.

El escrito introductorio fue presentado ante el juez promiscuo de familia de Chocontá, justificándose allí la competencia territorial por ser éste el lugar del “domicilio de las menores”, dado que actualmente “cursan sus estudios en la concentración escolar de su vereda, a donde son llevadas y traídas directamente por sus abuelos”. El mencionado juzgado, tras recibir el asunto, declaróse incompetente para conocer del mismo aduciendo que como “ el domicilio y lugar donde recibe notificaciones personales la parte demandada, es la ciudad de Bogotá ( ) es al juzgado de familia reparto de dicha ciudad ” al que corresponde su conocimiento.

Mas, recibido en tal virtud el negocio por el juzgado veintidós de familia de esta ciudad, se declaró también incompetente sobre la base de que si las menores, cuya custodia y cuidado reclaman sus abuelos, “ tienen su domicilio en la vereda Santa Librada del municipio de Macheta ( ) adscrito al circuito de Chocontá ”, es entonces al juzgado de familia de dicho municipio al que compete conocer del proceso conforme al artículo 8º del decreto 2272 de 1989.

Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones Está visto, según la síntesis que antecede, que demandantes en el presente asunto son las menores xxxxx y xxxxx y no sus abuelos maternos, Roberto Vargas Espinosa y Concepción Castro Sichacá, pues no otra cosa se intuye cuando dicen “representarlas” en el propósito de evitar que expuestas queden a peligro físico y moral o al maltrato de que han sido víctimas, lo cual aparece armonioso tanto con el poder como con el capítulo de la demanda destinado a precisar la competencia, en el que por cierto se colocó acento al lugar donde de encuentran las menores.

Situaciones todas que correlativamente imponen considerar, como se anotó, que fue a favor de ellos que se promovió el juicio, y que, como tales, fungen los demandantes. Sobre el particular la Corte ha considerado “que en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el menor debe ser visto como persona que integra la parte demandante, y no como un simple espectador ( ), toda vez que lo que se discute, es, precisamente sobre sus derechos, amenazados por una supuesta situación irregular de las que trata el artículo 30 del código del menor” (auto 040 de 24 de febrero de 1993).

De lo que se sigue que al caso hace lo que el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, dispone, que, como se sabe, tiene como presupuesto básico el de que el menor sea actor, y tomar así en consideración el lugar donde se hallen para fijar la competencia territorial. Es claro, así, que si la demanda anuncia que las menores xxxxx y xxxxx están con sus abuelos “ en la vereda de Santa Librada, jurisdicción del municipio de Machetá ”, es entonces al juzgado de Chocontá al que compete asumir el conocimiento del proceso, pues ese dato, por lo pronto, ha de tomarse como referente a ese específico propósito.

Y es vano crear disputas en torno al significado estricto de la “representación”, pues es advertible que el término así empleado en la demanda no tuvo por fin acudir a la noción jurídica de esa figura, sino apenas para indicar que se actúa en interés de las menores. Y, por supuesto, sin que tampoco haya sitio para sostener, como lo hizo el mencionado despacho de Chocontá al rehusar la competencia, que ésta ha de fijarse con vista en el domicilio de los demandados, pues al margen de que éste resulta indiferente en ese específico terreno, toda vez que la regla del artículo 8° en cita resulta de aplicación preferente en cuanto que tratándose de menores estatuye una prioridad tendiente a su protección, lo cierto es que, de ser de ese modo, que no es así, la demanda no dice sin embargo, que el domicilio de aquellos sea Bogotá. Apenas si trae a capítulo el lugar de notificaciones.

De modo de pensar, en ese orden de cosas y tal como lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia, que si no es posible refundir en una sola cosa la dirección de notificaciones, con el domicilio, cuyo contenido y alcances difiere sobremanera de la primera, mal podía el juzgado inclinarse por definir la competencia por el sobredicho factor tomando en consideración ese supuesto domicilio.

II.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso verbal atrás reseñado, es el juzgado promiscuo de familia de Chocontá, a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro despacho involucrado en el conflicto.

Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (con excusa justificada) � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 24