CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 2005-01197-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-01197-00 Decídese la admisibilidad de la demanda que Olga Margarita Sánchez Rodríguez presenta para obtener el exequátur de la sentencia de 10 de enero de 1989, proferida por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del juzgado de primera instancia del distrito nacional de Santo Domingo, República Dominicana.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, que regula el trámite de exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos en el numeral 3º figura el de que la sentencia “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”.
Visto el fallo presentado detéctase en primer lugar, la ausencia de constancia de ejecutoria además de no venir en copia debidamente legalizada, en tanto que se aportó en fotocopia auténtica sin la correspondiente apostilla o certificación expedida por las autoridades extranjeras, con la convalidación de la Cancillería. Igualmente establece el artículo 695 del código de procedimiento civil, que en la demanda habrá de citarse a la parte afectada con la sentencia o laudo extranjero cuyos efectos han de producirse en el país, si aquella hubiese sido dictada en proceso contencioso, en desarrollo de lo que ha entendido la Corte que cuando la sentencia emitida en el extranjero vincula a persona distinta de quien demanda el exequátur, menester será dirigirla inevitablemente contra ella, siendo necesario, por tanto, cumplir las exigencias fijadas como regla general para todo tipo de demandas -en cuanto fuere pertinente- en los numerales 2° y 3° del artículo 75 del ordenamiento procesal civil, requisitos omitidos en el escrito arrimado, sin que tampoco se hubieran anexado las copias para el traslado al demandado según lo reclama el artículo 84 ejusdem.
Las anotadas omisiones conllevan, como quedó dicho, al rechazo de la demanda, cual lo impone el numeral 2º del inciso 3º del artículo 695 del estatuto procesal. Por lo expuesto, recházase la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al abogado Luis Gregorio García Silva como apoderado judicial de la solicitante, en los términos y para los efectos del memorial obrante al folio 1 del cuaderno único.
Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez