Micelio
2005-01194-01 [A-251-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - expediente 2005-01194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil y Agraria Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-01194-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico -por divorcio- promovido por Omar Niño Catumba contra Sandra Janneth Cortés Pinto, enfrenta a los juzgados promiscuo de familia de Calarcá y once de familia de Bogotá. I.- Antecedentes El mencionado demandante pretendió que se decretase la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la demandada, por las causales 1ª y 2ª del artículo 6º de la ley 25 de 1992, relativas a las relaciones sexuales extramatrimoniales y al grave e injustificado incumplimiento de los deberes de cónyuge y madre y también pidió declarar la inexistencia de la obligación alimentaria, además de la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal.

Presentóse la demanda ante el juez de familia de Bogotá -reparto-, justificándose la competencia tanto por la naturaleza del asunto como por el domicilio de la demandada. Repartidas las diligencias el juzgado once de familia admitió la demanda luego de que fuera subsanada. Vinculada la demandada, quien en forma oportuna contestó la demanda y presentó excepciones de mérito, surtióse la audiencia prevista en el artículo 430 del código de procedimiento civil, en cuya etapa de saneamiento el juzgado dispuso enviar el expediente al juez promiscuo de familia de Calarcá, “por ser este lugar donde se encuentra radicada la residencia de la pareja”.

Por su parte, el juzgado promiscuo de familia de Calarcá declaróse también incompetente para esos efectos, aduciendo que el proceso se adelantó hasta la mencionada audiencia sin que haya existido controversia sobre la competencia por el factor territorial, “por lo cual no le era dable al juez de conocimiento considerarse incompetente”, pues la parte facultada para alegar dicha situación guardó silencio, además la demandada con fundamento en la citación a la dirección aportada por el demandante fue que compareció al proceso, de donde se desprende que el domicilio señalado era acorde con la realidad, “tanto es así que en la audiencia la demandada señaló haberse trasladado a la ciudad de Bogotá por la época de la formulación de la demanda”, y el hecho de posteriormente haber retornado al domicilio conyugal no implica el cambio de competencia inicial.

De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor. II.- Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996.

Resulta asunto bien conocido que es el artículo 23 ordenamiento adjetivo en lo civil el encargado de fijar las pautas en lo atinente a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

Se sabe por otra parte que el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor.

De donde, en el caso en estudio, la demanda fue radicada en Bogotá lugar del domicilio de la demandada, y admitida en estos términos por la juez once de familia de esta ciudad, de ninguna manera le era posible a la funcionaria declararse incompetente por el aspecto territorial, sin que además, la audiencia prevista en el artículo 432 del código de procedimiento civil abra una nueva oportunidad para que el juez oficiosamente se declare incompetente con el pretexto de sanear lo que ya, por ministerio de la ley, se encuentra saneado.

De esta manera, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado de Bogotá corresponde continuar tramitando este negocio. III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone que el juzgado once de familia de Bogotá continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (con excusa justificada)