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2005-01158-00 [A-247-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav. exp. 2005-01158-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 2005-01158-00 Pasa a decidirse el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el proveído de 28 de julio del año en curso, en virtud del cual el tribunal superior del distrito judicial de Neiva denegó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de junio pasado proferida por esa corporación en el proceso ordinario de Gloria Cecilia Flórez Ruiz y Julián Andrés, Adriana, Brandon y Jimmy Herney Cardozo Flórez, contra la Cooperativa Laboyana de Transportadores Ltda. Cootraslaboyana Ltda. I.- Antecedentes La demanda pidió declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes a causa de la muerte de Herney Cardozo Díaz, y en consecuencia, condenarla a indemnizar los perjuicios padecidos por éstos en un monto mínimo de $200’000.000,oo más los intereses devengados por dicha cifra.

La sentencia estimatoria de primera instancia, que tasó la indemnización en $94’232.000,oo por concepto de daños materiales, y veinte salarios mínimos legales vigentes ($7’630.000,oo) por daños morales, fue confirmada por el tribunal en la suya, al desatar la apelación interpuesta por la demandada. La demandada formuló, entonces, recurso de casación, cuya concesión denegó el ad quem, que así mismo desestimó la reposición intentada oportunamente contra este último proveído, ordenando sí en su defecto la expedición de las copias que en subsidio fueron solicitadas para recurrir en queja.

Fundamento de la aludida negativa del tribunal fue el de que el valor de la resolución desfavorable a la recurrente, según emerge de la sentencia, asciende a 101’862.000,oo, la cual no alcanza a la suma requerida a la sazón para acceder al recurso extraordinario. Y agotada la ritualidad que le es propia al recurso de queja, procede la Corte a definirlo.

II.- El recurso Explica la impugnante que el asunto es pasible del recurso extraordinario, habida cuenta que lo pretendido en la demanda, que constituye “ el parámetro económico para definir la cuantía del interés ” para acceder al recurso extraordinario según lo tiene dicho la Corte, asciende a una suma mayor a $200’000.000,oo, cifra que supera los 425 salarios mínimos legales vigentes a que alude el tribunal para rehusar su concesión. Consideraciones A criterio de la quejosa, pues, la casación que interpuso contra el fallo del tribunal, que ciertamente, adverso fue a sus intereses, es de recibo, mas no por el agravio que éste le infiere efectivamente, sino por el perjuicio que le pudo haber irrogado desde que las súplicas incoadas en su contra, a las que no dio total abrigo el ad-quem, exceden el límite que al respecto establece la ley.

Es decir: que aunque fue condenada a una determinada suma, pudo haber sido peor si es que al actor hubiesen concedido todo lo que pidió en la demanda. Lo cierto, empero, es que no hay que ir muy lejos para comprobar cómo anhelo de semejante tenor carece de fundamento, porque en sí desconoce la regla que al efecto establece el artículo 366 del estatuto procesal civil, que al determinar la procedencia del recurso extraordinario indica que éste tiene cabida “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda ” el tope que allí menciona, circunstancia que en sí misma descarta desde todo punto de vista la posibilidad de que en esa averiguación pueda incluirse algo que no resulta adverso al impugnante.

Y es que eso del agravio es una constante de toda impugnación, traducida en el apotegma de que sólo puede recurrir quien está perjudicado. Perjuicio, valga apuntarlo, que ha de ser actual, el efectivamente causado por la providencia que se cuestiona; apuntamiento éste que enlaza de inmediato la idea, propicia como la que más para el asunto debatido aquí, de que tal perjuicio es el que ontológicamente se aprecia en la decisión, y excluye por lo tanto el que se construye con desarrollos de la imaginación. Dicho elípticamente, es perjuicio el que es, no el que debió ser o pudo haber sido.

Esa es la quintaesencia del derecho de impugnar; y jamás ha padecido eclipse alguno como lo da a entender la recurrente, diciendo apoyarse en jurisprudencia de esta Corporación. Cierto que la mensura de las aspiraciones perdidas en el juicio es lo que entrega la medida del agravio, según la cita jurisprudencial traída a propósito. Pero, eso sí, las aspiraciones suyas y no las del adversario.

Así que, dicho en otras palabras, si el impugnante no ha formulado ninguna pretensión, es claro que en esa hipótesis, por sustracción de materia, donde nada le ha sido denegado, la mensura del interés debe cumplirse estrictamente con vista en la ofensa que el fallo le irrogue, sin que al efecto quepa, cual se dice en la queja, fijar la vista en aquello que su adversario no alcanzó, desde luego las características inherentes a todo recurso y tanto más cuando del de casación se trata, no autorizan buscar el agravio de ese modo.

En suma, si el perjuicio que la sentencia del tribunal inflige a la quejosa no alcanza el tope mínimo que como límite para acudir al recurso extraordinario rige, cual en últimas lo acepta sin protesta la impugnante, que consciente es de que la condena que le fue impuesta no excede esa cuantía, es patente entonces cómo la queja no puede salir avante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -, resuelve: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusiera la demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen para que haga parte del expediente respectivo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (con excusa justificada) 24