CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 mav-expediente 2005-01073-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente: 2005-01073-00 Decídese lo pertinente en torno a la demanda de revisión y el amparo de pobreza cuya concesión solicita José de los Santos Calderón Loaiza, conforme al artículo 160 del código de procedimiento civil.
A cuyo propósito se considera: En el escrito presentado se demanda “la revisión de la sentencia de primer y segundo grado proferidas por la señora Juez Único Promiscuo de Familia de Purificación Tolima y Tribunal Superior de Ibagué”, dentro del proceso de filiación extramatrimonial iniciado por la defensoría de familia a favor de la menor Paula Andrea Rendón Reyes, y en documento separado ruégase el amparo de pobreza y la designación de apoderado de oficio “para que me represente en la causa”, súplica que complementa con la “declaración certificada” sobre “su estado de pobreza absoluta”.
Los artículos 160 a 167 del código de procedimiento civil regulan el amparo de pobreza, privilegio concedido a “quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”; una vez cobijado por tal institución se exonera de prestar cauciones, de pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y no se le puede condenar a pagar costas.
Sin embargo, el amparo de pobreza no legitima a la parte para litigar sin la calidad de abogado, es decir, no puede ejercitar actos de postulación, pues en estos casos la ley prevé que el juez debe designarle el apoderado, salvo que éste lo haya hecho por su cuenta (inciso 2º artículo 163 ibídem). Con vista en lo expresado, se establece que el amparo recabado amerita su concesión, pues es indudable que se dan las circunstancias descritas por el citado precepto; ciertamente, de lo manifestado por el solicitante sobre el particular, y de lo expuesto en la declaración notarial arrimadas a la actuación, se deduce claramente que la situación económica del peticionario le impediría atender los gastos del proceso sin perjuicio de su subsistencia. No obstante lo anterior, no es posible examinar la demanda revisoria incoada, en la medida en que no viene presentada por persona facultada para ejercer actos de postulación. Mas, como al mismo tiempo se solicita la designación de un apoderado de oficio, habrá de proveerse atendiendo la solicitud que en el punto se hace en el sobredicho escrito.
Por lo expuesto se resuelve: Concédese amparo de pobreza a José de los Santos Calderón Loaiza. Desígnase como apoderada del amparado a la abogada Necty Gutiérrez Sandoval atendiendo la petición formulada en ese sentido. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez 7