CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 mav - exp 2005-00914-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00914-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por Michelle Oriol contra los menores Karen Oleksa Cuartas Montoya y Cristian Mateo Saldarriaga Montoya, herederos determinados de Claudia Patricia Montoya Arias, y los herederos indeterminados de la causante, enfrenta a los juzgados treinta y tres y segundo civiles del circuito de Bogotá e Itagüí, respectivamente.
I.- Antecedentes La demanda, instaurada contra los herederos –determinados e indeterminados- de Claudia Patricia Montoya Arias, pide declarar que la causante, al suscribir como compradora la escritura contentiva del contrato de compraventa a que alude dicho libelo, simplemente prestó su nombre a dicho propósito, o bien actuó por encargo que para el efecto le hizo la demandante, quien fue la que en realidad adquirió el dominio del predio objeto de la venta, cosa que pidió también declarar.
El escrito demandatorio fue presentado ante el juez civil del circuito de Bogotá, justificándose dicha competencia por la cuantía y el lugar de cumplimiento del contrato, libelo que pidió, en punto de la vinculación de los menores demandados al litigio, que les fuese designado un curador ad litem conforme lo previsto en el artículo 45 del código de procedimiento civil.
El juez treinta y tres civil del circuito de esta ciudad, al que correspondió en reparto el asunto, admitió la demanda y dispuso el emplazamiento de los demandados; y surtidas tales diligencias, el curador ad-litem que hubo de designarles propuso la excepción previa de falta de competencia, la que desató el anotado despacho observando que como la demanda indicó “ como único domicilio de los demandados el municipio de Itagüí ” razón tenía la excepción, por lo que dispuso, en decisión que mantuvo tras revisarla en reposición, remitir el proceso al juzgado de esa localidad.
Recibido que fue el expediente por el juzgado segundo civil del circuito de Itagüí, declaróse de la misma forma incompetente, sobre la base de que si el lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la compraventa es Bogotá -tanto por su aspecto material como jurídico-, es entonces el juez de dicha ciudad el llamado a conocer del asunto, desde luego que se está “ frente a una típica controversia contractual ”, lo que significa que la regla aplicable a efectos de definir la competencia es el numeral 5º del artículo 23 ejusdem, el mismo que a propósito fue elegido por la actora.
Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Bogotá y otro de Medellín. Consideraciones La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que cumple aquí determinar.
Y al efecto hácese menester reiterar cómo es el numeral 1º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil el que fija las pautas de dicha competencia, sentando como principio general que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio este universal que, por cierto, pretende hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor, sin perjuicio, desde luego, de las otras normas que rigen la materia.
A lo que ha de agregarse que, como luce apenas obvio, la apuntada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que rigen esa materia, entre las cuales cabe recordar -en cuanto ha sido la invocada en la demanda y la que tuvo en mira el juzgado de Itagüí para renegar de la competencia- la del numeral 5º del artículo 23 ibídem según la cual, “de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado".
Pues bien, sábese igualmente que la demanda debe contener las circunstancias de hecho que determinan la competencia del juez para conocer de cada proceso en particular; y con esa finalidad, ya se anotó, la demandante señaló que la competencia está fijada en Bogotá, habida cuenta que es en esta ciudad donde han de cumplirse todas las prestaciones que dimanaron del acuerdo oculto que celebró con la causante, Claudia Patricia Montoya Arias, en virtud del cual apareció ella suscribiendo como compradora la escritura de venta a que se contraen las súplicas de la demanda, observando, sin embargo, que los menores, contra quienes se dirige en calidad de herederos, no sólo carecen de representante legal, sino que conviven con su abuela en el municipio de Itagüi. Lo cierto, empero, es que el conflicto no puede definirse, cual lo pretende la demandante, pues a ese propósito, de acuerdo con el criterio que en punto de la aplicación de este tipo de fueros concurrentes tiene fijado la jurisprudencia de la Corte, corría con la carga “ de probar el supuesto fáctico de la norma que lo consagra, desde luego que en tal supuesto quiere apartarse del principio general, reconocido desde el fondo de las edades, según el cual al demandado se convoca a juicio en el lugar de su domicilio; y como la elección que entonces surge, la debe manifestar desde la demanda misma, es patente que el asunto ha de estar plenamente determinado desde allí ” (GJ CCXXVIII, página 439).
Ya que apelándose a ese fuero especial -por encima del general que opera respecto de la parte demandada, donde, por si fuera poco, hay dos menores de cuyos representantes no se tiene noticia-, la verdad es que ningún elemento de juicio trae la demandante con el fin de colmar la sobredicha carga probativa que tiene para sí de demostrar, a lo menos en esta fase inicial de la controversia, que ese supuesto, en concreto, cuenta con asidero tangible, desde luego que inaceptable bajo cualquier consideración sería tener como esa prueba la sola afirmación de la parte, y menos todavía, cuando ello contraría doctrina reiterada de la Corte con arreglo a la cual nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba.
La competencia por el factor territorial, de esa suerte, debe en consecuencia definirse no echando mano del fuero contractual, que, cual quedó elucidado, no resulta de recibo en las condiciones que saltan del caso, sino con remisión al fuero general, esto es, repítese, al domicilio de la parte demandada, esto es, el municipio de Itagüi, lugar donde se afirma en el libelo genitor, tienen su residencia los menores demandados.
Y en esa dirección hay que advertir que aun cuando Itagüí fue señalado apenas como la residencia de aquellos, es palmar que, dadas las particularidades que el caso ofrece, donde se tiene que los menores vienen conviviendo con su abuela, como expresamente se dice en la demanda, dicha residencia tiene finalmente vocación de domicilio, vale decir, hace sus veces al tenor del artículo 84 del código civil, norma que determina esa solución para aquellos eventos en que no se cuenta con domicilio y sí con residencia. Más aún, de no atenderse a dicha norma, tendríase que de todos modos la solución habría que encauzarse por esa misma senda, siguiendo para ello los dictados del numeral 19 del artículo 23 del estatuto procesal civil, precepto que si bien refiere una hipótesis distinta -como que regula la competencia para conocer de los procesos de jurisdicción voluntaria por guarda de menores señalando que ésta corresponde al juez de la residencia de éstos-, no es ajena al tema, desde luego que es norma que, de acuerdo con lo expresado por la Corte, “ en lugar de reproducir en el punto la regla prevista en el numeral 1º de ese mismo precepto, optó por atribuirle la competencia al juez de la residencia del incapaz ” (auto de 4 de mayo de 1999, expediente 7557 –sublíneas ajenas al texto), lineamiento que autoriza el colofón que ha quedado sentado.
Así, por todo, es al juzgado de Itagüí, entonces, al que corresponde conocer del presente proceso, despacho judicial que, según petición específica sobre el particular formulada con base en el artículo 45 del código de procedimiento civil, deberá adoptar todas las medidas necesarias que tengan por fin garantizar la adecuada comparecencia de los menores al litigio, teniendo especial consideración en el hecho de que, como lo informan los autos –y no existe elemento que descubra lo contrario- aquellos carecen de representante legal.
II.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el juez segundo civil del circuito de Itagüí, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (con excusa justificada)