CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 2005-00843-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00843-00 Decídese la admisibilidad de la demanda que Jorge Alí Sánchez Solórzano y otros presentan para obtener el exequátur de la sentencia de 8 de marzo de 2005, proferida por el juzgado tercero civil del distrito de Managua -Nicaragua.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, que regula el trámite de exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos en el numeral 3º figura el de que la sentencia “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”.
Visto el fallo presentado detéctase, en primer lugar, la ausencia de constancia de ejecutoria, pues por el contrario en la copia de éste expresamente se dice que la sentencia ”fue apelada y admitida dicha apelación en el efecto devolutivo”, además las certificaciones de autenticidad tanto del poder como del fallo carecen de la convalidación por parte de la Cancillería, rompiéndose con ello la cadena reclamada en este tipo de trámites.
Igualmente establece el artículo 695 del código de procedimiento civil, que en la demanda habrá de citarse a la parte afectada con la sentencia o laudo extranjero cuyos efectos han de producirse en el país, si aquella hubiese sido dictada en proceso contencioso, en desarrollo de lo que ha entendido la Corte que cuando la sentencia emitida en el extranjero vincula a persona distinta de quien demanda el exequátur, menester será dirigirla inevitablemente contra ella, siendo necesario, por tanto, cumplir las exigencias fijadas como regla general para todo tipo de demandas -en cuanto fuere pertinente- en los numerales 2° y, 3° del artículo 75 del ordenamiento procesal civil, requisitos omitidos en el escrito arrimado.
Las anotadas omisiones conllevan, como quedó dicho, al rechazo de la demanda, cual lo impone el numeral 2º del inciso 3º del artículo 695 del estatuto procesal. Por lo expuesto, recházase la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al abogado Rafael Alfonso Macea Bello como apoderado judicial de los solicitantes, en los términos y para los efectos del memorial obrante al folio 1 del cuaderno único.
Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez