CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – expediente 2005-00842-00 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00842-00 Acerca de la demanda mediante la cual Gratiniano García Caballero interpone recurso de revisión contra la sentencia de 4 de mayo de 2005, proferida por la sala civil-familia-laboral-penal del tribunal superior del distrito judicial de Yopal dentro del proceso de María Begdonia Cáceres Maldonado contra el recurrente, obsérvase lo siguiente: Siendo la razón de ser de la demanda de revisión la de sustentar el recurso extraordinario, la ley exige en los artículos 382 numeral 4º y 75 numeral 6° ibídem, la determinación de los hechos que sirven de fundamento al motivo de la impugnación; empero, lejos está la narración presentada de dispensar la claridad requerida para inferir el cabal cumplimiento de las exigencias referidas, dada la ausencia de precisión para tener una idea acabada en cuanto al soporte fáctico de las causales alegadas.
Así, y en lo atinente a la primera causal menciónanse como documentos “que habrían variado la decisión” la contestación a la demanda no presentada “acompañada del registro de defunción del apoderado”, que en criterio del recurrente “demuestran diáfanamente ( ) las circunstancias de fuerza mayor” que “se dan en el caso presente”, exposición que más que fundar la causal alegada, se limita a describir uno de los motivos que generan la interrupción del proceso conforme al artículo 168 del código de procedimiento civil, sin que por demás el impugnante hubiera asumido la tarea de hacer ver en qué medida los tales escritos afectan el fallo cuestionado, quedando el recurso, en este punto, sin la nitidez fáctica requerida.
Ahora, la séptima de las causales del artículo 380 en cita, que trae el recurrente, la deriva de la misma situación aludida en la anterior causal, por cuanto como el apoderado no pudo “hacer uso del poder en debida forma y oportunidad” el poderdante estuvo indebidamente representado “al punto que existió en el caso una perfecta ausencia de defensa técnica”, expresiones que no apoyan para nada la indebida representación argüida, pues el hecho del fallecimiento del apoderado judicial, como fuera dicho, conlleva es a la interrupción del proceso, situación que conocida por la parte -durante la audiencia de conciliación- debió comunicar al juez para que suspendidos los términos luego del acaecimiento del referido suceso, pudieran surtirse las actuaciones no cumplidas ante la defunción del abogado, pues de haber callado el asunto, la actuado con posterioridad al deceso quedaba saneado (último inciso del artículo 169 del código de procedimiento civil), sin que por ello los hechos relatados den cimiento a la causal invocada.
Y en cuanto a la tercera causal expuesta, que corresponde a la indicada en el octavo de los numerales del artículo 380 ejusdem, tampoco se especifican con la claridad necesaria los motivos o hechos que a juicio del censor anidan en tal preceptiva citada. En verdad, cual se aprecia en la demanda, el cuadro fáctico descrito al punto alude a la vulneración “por el trámite inadecuado que se le imprimió al proceso en diferente jurisdicción y violando el debido proceso” al admitir la reforma de la demanda desconociendo el artículo 89 del código de procedimiento civil, situación que no era viable pues la competencia la tenían los jueces de familia al pretenderse liquidar una sociedad marital de hecho y no una sociedad comercial de hecho entre concubinos. Empero, lejos está ese relato, visto en todo su contexto o bien particularizado, de dispensar la luz requerida para inferir que están cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál es la queja que de cara a la causal trae al recurso extraordinario, y sobre la que, valga destacarlo, habrá de girar el trámite respectivo, que no es otra que la referida al vicio nacido al tiempo de proferir la sentencia y no al producido antes de pronunciarse el fallo.
Adicionalmente, el artículo 382 ordinal 3º del código de procedimiento civil exige que dentro del escrito del recurso de revisión deberá referirse el "despacho judicial en que se halle el expediente" y el artículo 65 del mismo ordenamiento dispone que en los poderes especiales “los asuntos se determinarán claramente”. Y es así como en la demanda en estudio se echan de menos las indicaciones exhortadas por las precitadas normas, a saber, no fue señalado el despacho donde reposa el expediente y en el memorial poder no se indicó la fecha de la sentencia contra la cual se dirige el recurso.
De esta suerte, al no reunir cabalmente la demanda los requisitos formales previstos en los numerales citados del precepto 382 y también en el artículo 65 ibídem, indispensables para que reciba el trámite correspondiente, de conformidad con el inciso 3º del artículo 383 ejusdem, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días debe el interesado subsanar los defectos anotados, so pena de rechazo.
Reconócese a Gonzalo Ramírez Cordero como apoderado judicial de Gratiniano García Caballero, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese Manuel Isidro Ardila Velásquez PAGE