CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav. exp. 2005-00706-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 2005-00706-00 Pasa a decidirse el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 29 de abril del año en curso, en virtud del cual el tribunal superior del distrito judicial de Cali denegó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004 proferida por esa corporación en el proceso ordinario de Valentín Moreno Salazar (hoy sus herederos) contra María Santos Murillo Asprilla (o de Castro) y Marlene Castro Murillo.
I.- Antecedentes La demanda pidió declarar que las demandadas están obligadas a indemnizar al demandante los perjuicios materiales y morales que a cuenta de los hechos narrados en dicho libelo le causaron, perjuicios que tasó en $200’000.000,oo por concepto de lucro cesante, $200’000.000,oo por daño emergente, $100’000.00,oo por daño moral objetivado y los que tenga a bien justipreciar el juzgador por daño moral subjetivado.
La sentencia desestimatoria de primera instancia fue confirmada por el tribunal en la suya, al desatar la apelación interpuesta por los herederos del actor. Los dichos herederos formularon, entonces, recurso de casación, cuya concesión denegó el ad quem, que así mismo desestimó la reposición intentada oportunamente contra este último proveído, ordenando sí en su defecto la expedición de las copias que en subsidio fueron solicitadas para recurrir en queja.
Fundamento de la aludida negativa del tribunal fue el de que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente, según quedó definido en el dictamen pericial practicado a efectos de justipreciar el interés para recurrir en casación, asciende a la suma de 10’866.772,oo, cifra en que tasó el perito los perjuicios materiales cuya reparación se recaba en la demanda, la cual no alcanza a la suma requerida a la sazón para acceder al recurso extraordinario, sin que al efecto quepa incluir en ese valor los perjuicios morales, los cuales no cuentan en ese propósito.
Y agotada la ritualidad que le es propia al recurso de queja, procede la Corte a definirlo. II.- El recurso Al sustentar la queja, básicamente destaca el impugnante cómo no es posible descartar en la determinación de ese interés el rubro correspondiente a los perjuicios morales, como sin ningún soporte lo dijo el tribunal; y tanto menos cabe denegar la concesión del recurso en este caso, donde la demanda fijó los límites de la pretensión resarcitoria en la suma de $600’000.000,oo, cifra que, por lo demás, tornaba innecesario el justiprecio pericial ordenado por el ad-quem.
Consideraciones Bien conocido es que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 366 del código de procedimiento civil, la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio que la sentencia impugnada haya inferido al recurrente, pesquisa en que el ad-quem debe tener en cuenta todas y cada una de las cosas que, pretendidas en la litis por el impugnante, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.
Por ende, hase definido por esta Corporación, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: “cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto” (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos.
Y viene al caso lo remembrado en las líneas que preceden, pues visto el asunto de ahora bajo esos lineamientos, fácil es concluir que el ad-quem se equivocó al tomar como punto de referencia una pericia ordenada en forma presurosa, aun a protesta del impugnante, en que lejos estuvo el perito de atenerse a estas nociones, pues acabó buscando el perjuicio en las pruebas del litigio, sin tener en la cuenta que el monto a que había de estarse en este caso es el que explicitado viene en las súplicas de la demanda, las cuales, por lo demás, encaminadas se hallaban a obtener la reparación de unos perjuicios tasados concretamente por el demandante, imploraciones que, es propio remarcarlo, constituyen la aspiración perdida.
Es que, para decirlo en otros términos, si el anhelo reparatorio de que se habla asciende a una cifra superior a la cuantía establecida como límite para recurrir en casación, como que en efecto la demanda imploró una condena a cargo de las demandadas por concepto de perjuicios cuyo monto alcanza por lo menos la suma de quinientos millones de pesos; por daño emergente $200'000.000,oo, por lucro cesante otros $200'000.000,oo y a cuenta de daños morales objetivados $100'000.000,oo, rubros estos sobre los cuales solicitóse todavía la reparación de los daños morales subjetivados, la confrontación que había de realizar el tribunal no podía verificarse haciendo abstracción de cosas como éstas.
Y mucho menos, respecto de los perjuicios morales que la demanda califica como subjetivados, que el tribunal descartó a la hora de hacer cualquier computo, porque en cualquier caso, aun sin haberse cuantificado en ese libelo, lo cierto es que al haber sido solicitados, como se dijo, lo mínimo que reclamábase al respecto era un riguroso escrutínio para ver de establecer si había lugar a incluirlos en el cálculo de interés para impugnar en casación, por supuesto que, según lo ha dicho esta Corporación, ese es guarismo que de ordinario resulta susceptible de cómputo en esa tarea, en cuanto comporta también una anhelo frustrado para el demandante que no ha salido exitoso del litigio (Auto 004 citado).
Sentado lo anterior, resulta evidente, entonces, que el recurso de casación no debió denegarse, pues, repítese, la cifra a que se viene aludiendo, concretada en las pretensiones de la demanda, sobrepasa ampliamente la cuantía que como límite para acudir al recurso extraordinario regía para el año inmediatamente anterior en que se produjo el fallo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -, resuelve: Declarar mal denegada la concesión del recurso de casación que interpusiera en este proceso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso. En consecuencia, concédese el aludido recurso contra la mencionada sentencia; solicítese entonces al tribunal de origen el envío del expediente contentivo del proceso, una vez se colmen los demás requisitos exigidos por la ley para su remisión. Por secretaría, ofíciese para el efecto.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24