Micelio
2005-00664-00 [A-141-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 3 mav. expediente 2005-00664-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00664-00 Relativamente a la demanda mediante la cual Nelly del Rosario Juliao de Bolívar interpone recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de febrero de 2005 por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, dentro del proceso de divorcio de Oscar Bolívar Domínguez contra la recurrente, obsérvase lo siguiente: A pesar de que el recurso se apoya explícitamente en la causal octava de revisión contemplada en el artículo 380 del código de procedimiento civil, no se especifican con la claridad necesaria los motivos o hechos que a su juicio anidan en tal preceptiva legal.

En verdad, cual se aprecia en la demanda, el cuadro fáctico descrito al punto alude a que la decisión fue proferida sin “examinar con criterio de justicia institucional y social real que satisfaga los fines esenciales del estado social de derecho que describen los artículos 1º y 2º de la Constitución Política”, en tanto que la cónyuge depende económicamente de los alimentos congruos “de su otro cónyuge”, que ella no propició la separación, no pudiendo la justicia “beneficiar intereses culposos y dolosos”, incurriéndose en la “nulidad de pleno derecho que consagra expresamente el artículo 29 de la Carta de 1991”.

Empero, lejos está esa narración, vista en todo su contexto, de dispensar la claridad requerida para inferir que están cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál es la queja que de cara a la causal trae el recurso extraordinario, y sobre la que, valga destacarlo, habrá de girar el trámite respectivo, que no es otra que la referida al vicio nacido al tiempo de proferir la sentencia y no a consideraciones de “justicia institucional y social real”.

Adicionalmente, en lo concerniente a la indicación del día en que la sentencia cobró ejecutoria, conforme al numeral 3º del artículo 382 ibídem, por ninguna parte asoma el cumplimiento de tal exigencia, además que el apoderado no acreditó su calidad de abogado, al hacer la presentación personal del libelo (folio 6). Los requisitos formales mencionados son indispensables para que la demanda reciba el trámite correspondiente.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383, en armonía con el artículo 382 del mismo ordenamiento, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días debe la interesada subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copias pertinentes para los traslados.

Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez