CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - expediente 2005-00586-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil y Agraria Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00586-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por María Victoria Hoyos Orozco contra Elsa Margarita Santamaría Sierra, heredera determinada y herederos indeterminados del causante Andrés Santamaría Pombo, enfrenta a los juzgados 67 y 2º civiles municipales de Bogotá y Medellín respectivamente.
I.- Antecedentes La mencionada demandante pretende, como endosataria, cobrar ejecutivamente los cheques girados por el causante a favor de Fabiola Orozco viuda de Hoyos, más los intereses corrientes y el 20% por la sanción comercial del artículo 731 del código de comercio. Presentóse la demanda ante el juez civil municipal de Bogotá -reparto-, justificándose la competencia tanto por la naturaleza y cuantía del proceso, como por el domicilio de los demandados.
Luego de subsanada la demanda, el juzgado sesenta y siete civil municipal dispuso notificar la existencia del crédito a la heredera y emplazar a los herederos indeterminados. Vinculados los demandados, la juez resolvió “rechazar la demanda” por falta de competencia en cuanto la demandada Santamaría Sierra manifestó que su domicilio es la ciudad de Medellín (folio 25 del cuaderno principal), disponiendo remitir la demanda y sus anexos “ante la autoridad judicial competente”.
Por su parte, la juez 2ª civil municipal de Medellín declaróse también incompetente para esos efectos, aduciendo la inmodificabilidad de la competencia “en razón al cambio de domicilio de las partes, o si se quiere, simplemente al mudar éstas transitoriamente de residencia”, circunstancias que no alteran la competencia al tenor del artículo 21 del código de procedimiento civil, por lo que si el juzgado remitente avocó el conocimiento del asunto con base en la asignación de competencia de la demandante y adelantó la diligencias propias del procedimiento, mal puede declarar su incompetencia. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor.
II.- Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996. Resulta asunto bien conocido que es el artículo 23 ordenamiento adjetivo en lo civil el encargado de fijar las pautas en lo atinente a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
Se sabe por otra parte que el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor.
De donde, en el caso en estudio, radicada como fue la presente demanda en Bogotá, lugar del domicilio de la heredera determinada, y tramitada en estos términos por la juez civil municipal de esta localidad, de ninguna manera le era posible a la funcionaria declararse incompetente por el aspecto territorial, máxime si en la comunicación que da pie a su decisión la demandada nunca dijo estar domiciliada en la ciudad de Medellín, sino por el contrario, que con base en la “notificación” que recibió en su residencia acudió “en diferentes ocasiones” al juzgado, sin que fuera enterada “del motivo de la demanda”.
De esta manera, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado de Bogotá corresponde continuar adelantando este negocio. III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone que el juzgado sesenta y siete civil municipal de Bogotá continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE