CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 mav-expediente 2005.00526-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00526-00 Relativamente a la demanda mediante la cual el demandante interpone recurso de revisión contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2003 por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por Miguel Ángel León Sánchez contra Industrias e Inversiones Samper S.A. y la Transportadora Minera y Comercial S.A., hoy Diamante Transporte Ltda., obsérvase lo siguiente: El recurso inicialmente se apoya en las causales de revisión 1ª, 6ª y 7ª, pero al sustentarlas desarrolla la 6ª, 7ª y 8ª del artículo 380 del código de procedimiento civil, soportándolas en el hecho de no haberse informado al proceso que la codemandada Inversiones e Industrias Samper S.A. había sido declarada disuelta, en estado de liquidación y nombrado liquidador desde el 13 de diciembre de 2001.
Y tal situación, a juicio del demandante, genera la indebida representación del ente societario, conforme a la causal séptima, al actuar el apoderado sin la personería sustantiva otorgada por el liquidador; igualmente que el ocultamiento de esa información para perjudicar el patrimonio del actor, daba pie a la sexta causal y conllevaba a la nulidad de la sentencia conforme a la causal octava en tanto 8ª, al “haberse ocultado fraudulentamente ante la sala civil del tribunal superior la existencia del proceso de liquidación ( ) junto con la representación legal en cabeza del liquidador ( )”.
Empero, lejos está esa narración, vista en todo su contexto o bien particularizada, de dispensar la claridad requerida para inferir que están cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cómo la disolución de un ente societario debidamente publicitada en el registro mercantil, con la cual además no se termina su “capacidad jurídica” (artículo 222 del código de comercio) pueda producir su indebida representación en los procesos donde vienen actuando los apoderados judiciales constituidos en debida forma, tampoco puede verse cómo la falta de reporte de tal suceso al expediente, pueda inferir en la nulidad de la sentencia o fraguar una maniobra en aras de afectar a la parte contraria.
En verdad, cual se aprecia, el cuadro fáctico descrito no brinda la claridad y precisión para desprender de él los motivos que a juicio del impugnante anidan en la preceptiva legal citada. El requisito formal mencionado es indispensable para que la demanda reciba el trámite correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383, en armonía con el artículo 382 del mismo ordenamiento, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días debe la interesada subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copias pertinentes para los traslados.
Reconócese al abogado Alberto Flórez Segura como apoderado del recurrente en revisión, según la forma y términos del mandato a él conferido. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez 24