CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 mav. expediente 2005-00510-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00510-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por los demandantes contra el auto de 26 de mayo del año en curso, respecto del proveído que rechazó la demanda de revisión contra la sentencia de 30 de abril de 2003, proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de “nulidad por simulación (…) adelantado por Víctor Julio Castro Meneses contra los herederos indeterminados de Marina Witting de Lancheros”.
A cuyo propósito, se considera: En la providencia suplicada, el magistrado ponente advirtió que como la sentencia cuya revisión ahora se pretende fue dictada por un juzgado civil del circuito, la Corte carecía de competencia funcional para avocar su conocimiento, conforme a los artículos 25 en su numeral 2º y 26, ambos del código de procedimiento civil, disponiendo “el rechazo de la demanda”.
Frente a lo así decidido los impugnantes manifiestan que inicialmente presentaron la demanda contentiva del recurso ante el tribunal de Villavicencio quien igualmente la rechazó por corresponder su conocimiento a esta Corporación, porque “si bien es cierto la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el juzgado cuarto civil del circuito ( )” la misma en grado de consulta fue confirmada por el tribunal mediante fallo de 30 de octubre de 2003.
De donde se desprende, sin remisión a equívocos, que no obstante estar inicialmente orientado el ataque contra la providencia del juzgado, al soportarse el recurso en la interpretación del tribunal sobre no poder “revisar su propia decisión”, por haber desatado el grado jurisdiccional de consulta, es claro que con ello la censura incluye dentro de su reproche el proveído del ad quem, respecto del cual la Corte es competente, debiendo en consecuencia regresar el expediente al despacho de origen para que se pronuncie sobre los demás requisitos para la admisibilidad del recurso.
Viene de lo dicho que un análisis como el que ahora ensaya la Sala, invita a que el rigorismo que ciertamente informa a todo recurso extraordinario, ha de ceder un tanto en vista del itinerario que ha realizado el recurrente, principalmente por el pronunciamiento precedente que hiciera el tribunal de Villavicencio; y de paso arroja el resultado, muy a despecho de adolecer la demanda de falta de luz en el punto, de tener que revocarse el auto suplicado, para que a cambio se analice de nuevo la admisibilidad de la misma, prescindiéndose de ese preciso motivo por el que habíase rechazado in limine.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, revoca el auto atacado mediante el recurso de súplica, esto es, el proferido dentro de este trámite el 26 de mayo del corriente año y en consecuencia dispone devolver el expediente al magistrado ponente para lo de su competencia. Notifíquese MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE