Micelio
2005-00504-00 [A-123-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav. exp. 2005-00504 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente 2005-00504-00 Decídese acerca de la admisibilidad de la demanda que Maritza Cortés de Sanders ha presentado para obtener el exequátur de la sentencia de 6 de octubre de 1998 proferida por el tribunal de Pontiac, condado de Oakland, Michigan, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la petente y Jhon Sanders.

A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, que regula el trámite del exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1° a 4° del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita “se encuentre debidamente ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”, junto con su "traducción en legal forma", si ésta no viene en idioma castellano. Y bien puede apreciarse que ninguno de los antedichos requisitos aparece debidamente acreditado en el caso que ocupa la atención de la Corte, pues al margen de que no está en claro lo atinente a la condición de traductora oficial de quien ha realizado la traducción acompañada como anexo de la demanda, en tanto que échase de ver la constancia expedida por la autoridad competente que así lo demuestre, no hay forma de predicar ni que la copia del fallo objeto del exequátur sea auténtica, ni mucho menos que haya alcanzado ejecutoria.

Así es, en lo que toca con la autenticidad del documento, porque de resultar posible atenerse a la traducción de la "apostilla", tendríase que ésta se refiere no propiamente a la copia del fallo, sino a la traducción que viene incorporada igualmente como anexo, lo cual, como es obvio, impide despejar lo atinente a la autenticidad; y respecto de la ejecutoria, en la medida en que la dicha "traducción", cuyas carencias atrás se anunciaron, no confiere ninguna certeza acerca de su ejecutoria, es decir, hay deficiencia también en cuanto refiere al primero de los nombrados requisitos.

Ahora, sábese, como quedó dicho, que las anotadas omisiones conllevan el rechazo de la demanda, cual lo impera el numeral 2º del inciso 3º del artículo 695 del estatuto procesal. Por lo expuesto, recházase la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese a la abogada Eneida Rosa Echeverri Otálvarez como apoderada judicial de la solicitante en los términos y para los efectos del memorial obrante al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese, Manuel Isidro Ardila Velásquez