CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 mav - expediente 2005-00430-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00430-00 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el proveído de 14 de febrero del año en curso, por el cual el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, denegó el recurso de casación formulado contra la sentencia que definió la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Carlos Mario Rúa Castillo, Audrey Sofía Velásquez Guapacha, Shirley Johana y Wilmar David Rúa Velásquez, Francisco Rúa Zuleta, Miryam de Jesús Castillo Vélez, María Elena, Gloria Amparo y Sandra Milena Rúa Castillo contra Servientrega S.A. I.- Antecedentes Los precitados demandantes convocaron a la demandada a responder por los daños y perjuicios causados por las lesiones propinadas a Carlos Mario por los empleados de Servientrega S.A., cuando éstos al repeler un asalto mediante el uso de armas de fuego, lo hirieron con dos disparos y en consecuencia deberá pagarle perjuicios materiales por la pérdida del 27.42% de su capacidad laboral según dictamen de la junta regional de invalidez, o el porcentaje demostrado, por el lucro cesante vencido y futuro estimado “en no menos de $60.000.000”, indexado según el IPC para el momento del pago, por los perjuicios morales y el daño fisiológico 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada rubro, equivalentes a $28.600.000, cifra pedida individualmente también para los demás demandantes por perjuicios morales, dada su condición de compañera, hijos, padres y hermanas dependientes del lesionado.
La demandada, según da cuenta el fallo del a quo, excepcionó falta de causa, de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004, el tribunal confirmó el fallo de primer grado desestimatorio de las pretensiones, modificándolo “en torno a eliminar la expresión ‘por falta de culpa de la parte accionada’”, tras considerar que lo único establecido fueron las lesiones sufridas por Rúa Castillo “en el enfrentamiento a bala que sostuvieron los atracadores y las víctimas” sin que exista certeza respecto a la relación laboral de los asaltados con la sociedad demandada ni que “el disparo que impactó en el cuerpo del codemandante ( ) provino del arma de una de las víctimas del atraco”.
Interpusieron entonces los actores recurso de casación contra dicho proveído, el cual denegó el tribunal por el auto referido al hacer ver que por tratarse de un litisconsorcio facultativo por activa las pretensiones de cada actor eran independientes, y su negativa constituía el monto del perjuicio para cada recurrente, cuantía que a términos del artículo 366 del código de procedimiento civil no es igual ni sobrepasa el monto de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($152.150.000) para la fecha de la sentencia, en tanto lo pedido por Carlos Mario asciende a $117.200.000 (lucro cesante $60.000.000, perjuicios materiales y daño fisiológico $57.200.000) y $28.600.000 para los otros demandantes individualmente considerados.
Inconformes los impugnantes repusieron la decisión, con petición subsidiaria de copias para, en su caso, recurrir en queja, habiendo obtenido esto último al resultarles fallido lo primero. Al resolver la reposición el ad quem consideró que el mismo valor informado en la demanda al cual hace relación el impugnante “no es otro que el gurarismo que la sala pudo encontrar determinado para los efectos del justiprecio para recurrir en casación, que como quedó dicho ( ) no alcanzó ni sobrepasó el tope fijado por la ley” resultando superflua la prueba pericial que implora el recurrente.
II.- El recurso La queja viene sustentada en que el tribunal tomó las pretensiones de Carlos Mario en sentido general y no en estricta sujeción a lo pedido: en el rubro de los perjuicios materiales por pérdida de la capacidad laboral se invocó el 27.42% o el porcentaje superior demostrado en el proceso y durante el trámite se estableció en el 37%, lo que modifica el factor para la indemnización; y como también solicitó el lucro cesante futuro “entonces el interés por ese único concepto supera los $60.000.000 estimados como base mínima en la pretensión”; los perjuicios morales y los provenientes del daño fisiológico fijados provisionalmente para la época de la demanda (19 de diciembre de 2001), deben actualizarse a la fecha de la sentencia al estar vinculadas al valor del smlmv, “que casi tres años después ha aumentado en porcentaje aproximado del 6.5% anual”, situación que exige, conforme al artículo 370 del estatuto procesal civil, que el justiprecio se dictamine por un perito.
Consideraciones A términos del artículo 366 del código de procedimiento civil, la cuantía del interés para recurrir depende del valor económico del agravio que la sentencia haya inferido al recurrente. Apreciado ese interés, aclárase para la fecha en que se dictó el correspondiente proveído. Ahora, y como lo atinente al litisconsorcio voluntario conformado por los demandados no fue disputado, deberá definirse si en este proceso ordinario cuyo objetivo básico es definir la responsabilidad de la demandada, el agravio patrimonial inferido a la parte actora con el fallo desestimatorio puede calcularse por el valor señalado en las pretensiones, al momento de presentarse la demanda, cual lo consideró el tribunal, o debe necesariamente valorarse mediante dictamen pericial.
Y no se precisa mayor esfuerzo para concluir que como lo manda el artículo 370 ejusdem, la fijación pericial del justiprecio para recurrir procede cuando “éste no aparezca determinado”, y como el juzgador extrajo tal interés del “valor informado en la demanda”, resultaba innecesaria la prueba pericial, por cuanto tanto el lucro cesante vencido y futuro, como el daño fisiológico y moral aparecen cuantificados por los demandantes, teniendo el tribunal la base para señalar el perjuicio causado por la decisión desfavorable.
Sobre el punto la Corte ha precisado que “cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.
Labor que ha de cumplir con absoluta independencia de si tales cosas tienen asidero jurídico o no; lo que es objeto de avalúo, entonces es la aspiración perdida, con fundamento o sin él” (auto de 23 de enero de 1995 - citado en auto 127 del 27 de junio de 2003). Cierto que el recurrente lesionado no ató definitivamente su indemnización a una incapacidad laboral del 27.42%, pues es verdad que en su demanda agregó: o el porcentaje que se establezca probatoriamente.
Más el caso es que el mayor porcentaje en el que finca su aspiración (37%), no es, ni con mucho, un hecho cumplido como para que definitivamente tenga o deba involucrarse a la hora de mensurar sus pretensiones. No pasa de ser una mera hipótesis probatoria, pues que, por mucho que le parezca al recurrente como hecho probado, eso sólo podrá determinarse judicialmente por los juzgadores en un eventual fallo estimatorio.
Por modo que ese es un aspecto que apenas si está circulando en la controversia y no puede tenerse probatoriamente como asunto concluido. Sólo el fallador, itérase, pudiera en su momento al valorar las pruebas, indicar si el porcentaje mayor puede en verdad tenerse como aserto debidamente acreditado. Sin embargo, deberá advertirse que al sentar el monto del agravio, el juzgador tomó las cifras en la cuantía expresada en la demanda, desconociendo que los valores reclamados por el daño fisiológico y moral fueron pedidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes y el lucro cesante con la indexación según el IPC “para la fecha de la sentencia”, lo que efectivamente modifica la cuantía del perjuicio.
Por lo que si el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, cuando fue proferida la sentencia, correspondía a la suma de $358.000 (decreto 3770 de 2003), el daño fisiológico y los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalen a $35.800.000, y los $60.000.000 reclamados por el lucro cesante vencido y futuro, indexados con la variación del IPC a $72.052.803.98, quedando el interés para recurrir de Carlos Mario Rúa Castillo en $143.652.804 y el de los demás demandantes en $35.800.000 para cada uno. Así las cosas, al resultar tales cantidades de todas maneras inferiores a la cuantía mínima para recurrir en casación, que para ese momento era de $152.150.000, fuerza es concluir que el recurso extraordinario estuvo bien denegado.
III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 24 de noviembre de 2004 dictada por el tribunal superior de Medellín en el proceso ordinario reseñado. Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al tribunal de procedencia. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE