CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 mav - expediente 2005-00292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00292-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de alimentos de xxxxx, xxxxx, xxxxx, xxxxx, xxxxx y xxxxx contra José Milo Serrano Rada, enfrenta a los juzgados doce de familia de Bogotá y el promiscuo municipal de El Peñón (Cundinamarca).
I.- Antecedentes Las mencionadas demandantes pretendieron la fijación de una cuota mensual de alimentos, incrementada anualmente y a cargo del demandado, a quien deberá impedírsele la salida del país hasta cuando deje garantía suficiente, pedido que fundaron en ser hijas de Serrano Rada, quien no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias desde la separación con la madre.
Presentóse la demanda ante el juez promiscuo municipal de El Peñón, justificándose allí la competencia tanto “por la naturaleza del proceso y por cuanto los menores residen en jurisdicción de este municipio”. Admitida la demanda fueron dispuestas las medidas correspondientes. La progenitora de las menores, como su representante legal, mediante memorial pidió remitir el proceso a la ciudad de Bogotá, por cuanto se trasladó a residir en dicha ciudad “con mis menores hijas”, solicitud que al desatar el juzgado consideró que como “los presupuestos para efectos de la competencia, han cambiado”, era a “los despachos judiciales de Bogotá ( ) donde corresponde continuar adelantando este proceso” en atención a que “la competencia especial radica en el juez de residencia del menor” y con base en el decreto 2737 de 1989 “se otorga facultades oficiosas al funcionario, para efectos de adelantar los procesos, siempre en aras del interés superior del menor” acogiendo las peticiones y disponiendo en consecuencia “remitir el diligenciamiento en el estado en que se encuentra al juzgado de familia reparto de la ciudad de Bogotá, para lo de su competencia”.
Por su parte, la juez once de familia de Bogotá declaróse también incompetente, aduciendo que conforme al principio de la inmodificabilidad de la competencia “las circunstancias que delimitan la competencia ( ) son las existentes en el momento de la presentación de la demanda sin que la misma se pueda alterar por las modificaciones que sufra después de su presentación salvo los eventos señalados por la ley (artículo 21 del código de procedimiento civil)” y dado que el artículo 139 y siguientes del decreto 2737 de 1989 “en ninguno de sus apartes señala el juez competente en caso de cambio de residencia del menor”, siendo que “el lugar de residencia de los menores era la vereda ‘el órgano’ perteneciente a la jurisdicción del Peñón (sic)”, y como las normas procesales son de orden público “mal podría este despacho avocar el conocimiento” proponiendo así el conflicto de competencia. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor.
II.- Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996. Sabido es que en punto a la competencia por factor territorial, el artículo 139 del decreto ley 2737 de 1989 constituye excepción al principio general consagrado por el numeral 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, que manda incoar el proceso ante el juez del domicilio del demandado, pues aquella norma dispone que la demanda de fijación o revisión de alimentos se instaurará “ante el juez de familia, o, en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor”.
Así, el juez acudiendo a lo consignado en el escrito incoativo, definirá en un comienzo lo atinente a la competencia para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso.
Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar alguno de los mecanismos legales pertinentes propuestos por el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor.
De donde, en el caso en estudio, radicada como fue la presente demanda en El Peñón, lugar del domicilio de las menores actoras, y admitida en estos términos por la juez promiscua civil de esa localidad, de ninguna manera le era posible a la funcionaria declararse incompetente por el aspecto territorial. De esta manera, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado de El Peñón corresponde continuar adelantando este negocio.
III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone que el juzgado promiscuo municipal de El Peñón –Cundinamarca- continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.