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2005-00111Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., … de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00111-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Andrés (Isla) y Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico) dentro del proceso ordinario que promovió Hermes Quiñonez Perlaza contra Héctor Fabio García Sánchez.

ANTECEDENTES Hermes Quiñonez Perlaza demandó a Héctor Fabio García Sánchez con el fin de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado con este último el 3 de abril de 1990, el cual versó sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-166100 que se encuentra ubicado en el Municipio de Soledad; pidió además la retención de las arras, la restitución de los frutos y la devolución de lo pagado con su correspondiente indexación. El demandado se notificó por conducto de apoderado judicial y dentro de su oportunidad, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, aunque no formuló excepciones.

Citadas las partes a la audiencia de conciliación, sólo concurrió el demandante y su apoderado. Luego de ello, se abrió el proceso a pruebas y se corrió traslado para alegar, actuaciones éstas que se declararon nulas. Tras lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico) manifestó su incompetencia para conocer del proceso al percatar que conforme se anotó en la demanda, el domicilio del demandado se localizaba en la ciudad de San Andrés, lugar a donde ordenó remitir el expediente.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés (Isla), por su parte, trabó el presente conflicto al considerar que el hecho de no alegarse por el demandado la falta de competencia, implica que esta debe mantenerse en cabeza del juez ante el cual se presentó el asunto. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado sin vacilación que en los juicios civiles, una vez “… admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si éste medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto del 7 de diciembre de 1999).

Ello, claro está, se explica por la trascendencia que merece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuya virtud, aquel despacho judicial que asume el conocimiento de un asunto que corresponde a otro juzgador de la misma especialidad, no puede desligarse de él sino hasta que tenga ocurrencia cualquiera de las formas de terminación del proceso, a no ser que la parte demandada, durante las oportunidades y en los casos que prevé la ley, haga valer los mecanismos a su alcance para lograr que se reasigne el trámite de la actuación a la dependencia judicial a la que la ley, en principio, reviste de competencia. Es que si el demandante elige convocar a su oponente procesal ante un juez que no es el competente y no se advierte tal circunstancia al admitir la demanda, el único revestido de interés para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es el demandado, por ser él quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe inferirse que ello no le acarrea agravio alguno, y por ende, ha de colegirse su conformidad con la elección realizada por su contendiente en el juicio. 2.

Ahora bien, en este asunto, después de admitirse la demanda, de lograrse la notificación del demandado y de convocarse a las partes a la audiencia de conciliación, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico) se declaró incompetente tras advertir que el domicilio del demandado se encontraba en San Andrés, por lo que remitió el expediente al juzgado municipal de ese municipio.

Sin embargo, decisión semejante no puede recibir beneplácito, toda vez que con ella se desconoce que agotadas estaban las oportunidades para alegar la incompetencia del juez que inicialmente asumió el conocimiento de la demanda, de manera que, ante el silencio de las partes sobre esta específica materia, era forzoso para el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico) continuar con el trámite de la controversia litigiosa, así sea que haya percatado tardíamente que el domicilio del demandado se halla en San Andrés. 3.

Con fundamento en lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico), por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés (Isla). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico), lugar a donde se remitirá el expediente, después de informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés (Isla).

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00111-00