Micelio
2005-00032 Dr. JaramilloCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006
Ley 294 de 1996Ley 54 de 1990Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 882 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Exp.: 11001-02-30-0007-2005-00032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO REF: Exp. N° 11-001-02-30-0007-2005-00032 Aprobado Acta No. 5 Nº 11 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).- Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, ambos del Departamento de Antioquia, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JESÚS ALBERTO GIRALDO.

ANTECEDENTES

1. EUMAIRA LÓPEZ LONDOÑO denunció penalmente a JESÚS ALBERTO GIRALDO, por las amenazas que de él ha recibido en varias ocasiones, las cuales le hacen temer por su vida e integridad personal. Así mismo, señaló que desde hace dos años están separados y que se vio obligada a demandarlo por alimentos para su menor hijo, lo que puede ser causa de las aludidas amenazas. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, mediante auto del 1º de agosto de 2005 (fl. 2), consideró que se habría incurrido en el punible de amenazas consagrado en el artículo 347 del Código Penal y, en consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Fiscalía Seccional Delegada de El Santuario, para lo de su competencia. 3. El referido ente investigador, por su parte, señaló que el señor Giraldo habría cometido el delito de Violencia intrafamiliar, porque en el de Amenazas “queda faltando el ingrediente del tipo penal ‘con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población’ en los hechos denunciados”, amén de que se trata de “hechos conexos que han tenido continuidad desde el municipio de Abejorral (Ant.), cuando lo demandó en la Comisaría de Familia, luego en dos ocasiones en la ciudad de Medellín, y por último, en el mes de octubre de 2004, en el municipio de San Francisco (Ant.), cuando lo demandó allí por las cuotas alimentarias dejadas de pagar”.

Por lo anterior, ordenó la devolución del expediente al referido Juzgado, al que le planteó colisión de competencia, para el evento de no estar de acuerdo con su criterio (fl. 4). 4. De vuelta el expediente al Juzgado, se dispuso la ampliación de la denuncia (fl. 6), tras lo cual la Juez insistió en su inicial postura, pues, en su criterio, la señora Eumaira López Londoño manifestó estar separada del señor Giraldo desde hace dos años.

Adujo que el delito de violencia intrafamiliar exigía la “convivencia bajo el mismo techo” del padre y la madre, circunstancia que no se cumplía en este asunto (fls. 10 a 13). Así las cosas, aceptó el conflicto y dispuso su envío al Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que, a su vez, remitió el caso a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente se advierte que, en rigor, la controversia suscitada entre la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, no da lugar a un arquetípico conflicto de competencia, pues cada una de tales autoridades judiciales tiene asignado un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente.

En efecto, es sabido que el sistema procesal penal colombiano tiene, a partir de la Constitución de 1991, una clara tendencia acusatoria, la cual se caracteriza –en lo basilar- por la división del proceso en dos etapas cuyo conocimiento se atribuyó a autoridades jurisdiccionales diferentes: la investigación, calificación y acusación, a cargo de la Fiscalía, y el juzgamiento bajo la dirección y control del juez penal competente, funciones que, por expreso mandato del artículo 252 de la Carta Política, no pueden ser alteradas o desconocidas, ni aún en los estados de excepción. No obstante lo anterior, la Corte se ocupará del asunto, teniendo en cuenta que no existe un superior jerárquico común a los despachos involucrados en esta controversia y, principalmente, en aras de evitar más dilaciones injustificadas que irían en detrimento de los derechos de la víctima. 2.

Con esta precisión, cumple señalar que el enfrentamiento entre las dos autoridades judiciales, tiene como punto de partida la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió JESUS ALBERTO GIRALDO en contra de EUMAIRA LÓPEZ LONDOÑO, pues mientras el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco considera que se configura el delito de amenazas consagrado en el artículo 347 del Código Penal, la Fiscalía Seccional de El Santuario estima que ella concierne a los tipos penales previstos en la ley 294 de 1996, relativos a la unidad y armonía de la familia.

En vista de ello y, por excepción, se analizarán brevemente los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto determinan el factor objetivo de la competencia, sin que ello signifique, ni pueda entenderse, que esta Corporación se ocupe de la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder al presunto agresor.

Con el referido alcance, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el “núcleo fundamental de la sociedad”, razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, en sus “diferentes modalidades” (art. 1º), habiéndose establecido en su artículo 2º que, para todos sus efectos, integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.” (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio –civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente.

En este sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional que “La hermenéutica de la disposición anterior lleva al interprete a extraer dos conclusiones: Una primera, según la cual la familia puede tener origen bien en vínculos jurídicos emanados del matrimonio, o bien en vínculos naturales provenientes de la voluntad responsable de conformarla.

Y una segunda conforme con la cual, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protección del Estado.” (se resalta; Sent. C-533 de 2000). Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros –padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. 1º, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha, la cual, como se sabe, “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 C. Pol).

Por eso, con razón la Corte Constitucional ha precisado que “Del análisis de la Constitución Política, especialmente de sus artículos 5° y 42, resulta clara la distinción de la familia como institución, frente al matrimonio establecido como uno de los mecanismos aptos para el surgimiento de aquella.” (Sent. C-660 de 2000). El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla.

Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu. Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se, se extinguió. Que los hijos partan del hogar para labrar su propio futuro, tampoco es razón suficiente para decir que entre ellos y sus padres ya no hay familia, la cual es mucho más que un conjunto de individuos colocados bajo ciertas condiciones.

En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya “armonía y unidad” deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre.

De allí el vivo interés reflejado por el constituyente y también por el legislador, quienes, al unísono, han dictado diversas normas de carácter tuitivo, enderezadas a la defensa y a la protección de la familia, sin importar su tipología, en particular. No en vano, la salvaguarda es general y, por ende, omnicomprensiva y no limitativa o excluyente.

Otro tanto puede decirse alrededor de los derechos de los menores, específicamente en punto tocante con su férrea y justiciera prerrogativa de tener una familia. En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que “Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad.

En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.” Y agregó: “De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños.

Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella”. (Se resalta; sentencia T-523/92). Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos “principios” rectores para su interpretación y aplicación, es “La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar” (se resalta; lit. c) art. 3º).

A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que “Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; es evidente que aun después de haber cesado una relación de pareja alguno de los miembros pretende ejercer derechos sobre otro, o impedirle el contacto con otras personas, conductas atentatorias contra el derecho a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, el honor, la honra, la integridad personal y la intimidad, entre otros.”.

He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar ” (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. Dicho de otra manera, la intención de la ley fue la de establecer tipos penales autónomos encaminados a salvaguardar el bien jurídico de “la armonía y la unidad de la familia”, como quedó previsto en el Título V de la Ley 294 de 1996, en el que se describen las tres modalidades de hechos punibles que atentan contra ese bien (artículos 22, 23 y 24, ib.).

Es importante acotar, que el nuevo Código Penal –Ley 599 de 2000- preservó el mismo espíritu de la Ley 294 de 1996, pero puntualizó que el bien jurídico tutelado era “la familia”. Además, matizó la naturaleza del tipo penal pertinente, pues en su artículo 229, reformado por la ley 882 de 2004 (art. 1º), estableció que el delito de violencia intrafamiliar sólo se configuraba cuando “la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”, siendo la de aquel, según la Ley 890 de 2004, la de prisión entre 16 y 54 meses –en aquellos Distritos Judiciales en que se aplica la ley 906 de 2004-, y de 1 a 3 años en los restantes Distritos.

Destacase que a través del artículo 1º de la Ley 882 de 2004, plausiblemente, el legislador acentuó la defensa de la institución familiar, pues si el maltrato físico o psicológico entre miembros de una misma familia, da lugar a que se tipifique un delito para el que se tiene prevista una pena superior a la referida, será por este hecho punible por el que deba ser investigado y juzgado el agresor, más no por el de violencia intrafamiliar.

Pero éste, por el contrario, será el delito prevalente si a la conducta punible, en sí misma considerada y con abstracción del sujeto que incurrió en ella, le sigue una pena inferior. Así, pues, conforme al régimen penal vigente, los delitos contra la vida y la integridad personal; contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario; contra la libertad individual y otras garantías; contra la libertad, integridad y formación sexuales; y contra la integridad moral, entre otros, también aplican en aquellos eventos en que la conducta –maltrato físico o psicológico- se ejecuta por parte de uno de los miembros de la familia, con respecto de otro que conforme su núcleo familiar; pero ceden si la pena prevista para ellos, incluido el aumento por la presencia de circunstancias de mayor punibilidad, es inferior a la señalada para el delito de violencia intrafamiliar.

En este orden de ideas, en un todo de acuerdo con las premisas que anteceden, el delito por el que debe ser investigado el familiar agresor, no puede estar supeditado a una tipología de la familia, o a una consideración particular sobre ella, específicamente en función de la convivencia de los padres, sea que hayan procreado en el interior de un matrimonio, o de una unión marital de hecho, o por sola voluntad responsable de hacerlo.

Este tipo de distinciones provocaría, por vía de ejemplo, que dos padres agresores fuesen sancionados con penas distintas, habiendo incurrido en la misma conducta, por el sólo hecho de que el uno conviva con la madre y el hijo, y el otro no; o porque la filiación en un caso sea matrimonial, mientras que en el otro extramatrimonial. Desde luego que tal modo de entendimiento al único que favorece es al victimario, en desmedro de la familia, especialmente cuando se le juzgue por un delito que tenga una pena menor a la señalada para el tipo penal de violencia intrafamiliar.

Cómo tolerar entonces esa diferencia de tratamiento, si el blanco de la agresión, en el fondo, sigue siendo el mismo? si así se procediere, ello es medular, se estaría pasando por alto que la familia goza de acerada protección constitucional y legal, cualquiera que sea su origen, y que toda forma de violencia que afecte la armonía y unidad familiar, debe ser sancionada sin miramiento a las condiciones – extrínsecas - en que ella se presenta, aún en los eventos en que objetivamente ha cesado la convivencia, hecho material del cual no puede depender la suerte del tipo penal en referencia. No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente.” Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular.

Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al “padre y la madre de familia”, cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo.

Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus progenitores no estén unidos por vinculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o “ no convivan en un mismo hogar ”, como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. De todo lo indicado en los párrafos que anteceden, a manera de compendio, se tiene establecido que la convivencia de los padres, entre otras hipótesis adicionales de tipo legal, no es un requisito exigido por la ley para que pueda configurarse la violencia intrafamiliar, pues podrá tener lugar esta conducta punible, aún sin la señalada convivencia, la que se reitera que no es determinante. 3.

En el caso que aquí se debate, encuentra la Corte que, en principio, los hechos denunciados encuadran en la supraindicada conducta delictiva de violencia intrafamiliar. En efecto, las presuntas agresiones y amenazas cometidas en la persona de EUMAIRA LÓPEZ LONDOÑO, que podrían calificar como maltrato físico y sobre todo psíquico, provienen, como ella lo aseveró, de su “esposo” el señor JESÚS ALBERTO GIRALDO, con quien tuvo un hijo y dejó de convivir “hace dos años” aproximadamente (fl. 1), por lo que es necesario entender que entre ellos existe una familia, pese al rompimiento de la relación de pareja y a la ausencia de convivencia. Más aún, obsérvese que según la señora López, el motivo de las amenazas era, por un lado, la demanda de alimentos que tuvo que formular contra él y, del otro, el divorcio, pues “hace por ahí un mes que yo le llevé los papeles del divorcio me los rompió y me amenazó que me iba a matar” (fl. 8), resaltando que a raíz de esos hechos, “todo mi núcleo familiar se mantiene en una zozobra constante ” (fls. 1 y 5).

En consecuencia, resulta claro que el bien jurídico afectado por el comportamiento del agresor no es otro que la familia –en los términos ya descritos-, tanto más si se considera que los motivos de su proceder se originan, al parecer, en las demandas que por alimentos ha incoado la denunciante en su contra, en nombre y representación de su común hijo.

A lo anterior se agrega que en el caso del delito de violencia intrafamiliar, la pena, que en esta hipótesis sería de 1 a 3 años –pues en el Distrito Judicial de Antioquia no rige aún la ley 906 de 2004-, se debe aumentar “a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre una mujer” (inc. 2º, art. 229 C.P.), lo que significa que ella oscilaría entre 18 y 63 meses (art. 60, ib.), en todo caso superior a la señalada para el delito de amenazas, sancionado con prisión de 1 a 4 años (art. 347 C.P.).

Así las cosas, por ser el delito de violencia intrafamiliar de aquellos que requieren querella de parte, como así lo prevé el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), su conocimiento, por disposición expresa del numeral 2° de artículo 78 del citado estatuto procesal, se encuentra atribuido a los jueces penales municipales, por lo que la investigación, calificación y acusación recaen en cabeza de los fiscales delegados ante dicho jueces, conforme lo establece el artículo 120 ibídem.

Por tanto, para evitar más dilaciones, se dispondrá la remisión de estas diligencias a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales de San Francisco, para que procedan de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE REMITIR la actuación adelantada contra LUIS ALBERTO GIRALDO a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales de San Francisco (Antioquia).

ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco y a la Fiscalía Seccional de Santuario (Antioquia), para su información. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.- YESID RAMIREZ BASTIDAS Presidente MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO J. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General � En este sentido, los autos de abril 16 de 1993; octubre 31 de 1994 y febrero 21 de 2002. � Gaceta del Congreso No. 164 de 29 de septiembre de 1994 página 4. � Sobre este particular, precisó la Sala de Casación Penal en sentencia de tutela de 7 de febrero de 2006, que “de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley –se refiere a la 890 de 2004- su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas ” Y agregó: “Por tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo”.

Cfme: Adición de voto al auto de 7 de abril de 2005, sobre colisión de competencias; rad.: 23.312. � Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1998 PAGE 16