CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN REF: Exp. 11-001-02-30-013-2005-00003 Aprobado Acta Nº 14 (02- 06 –05) No. 2 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005).- Procede la Corte a pronunciarse sobre la recusación formulada por la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ contra el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Nación, para conocer de la denuncia que presentara en contra del doctor ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ MONCAYO, ex fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ, mediante escrito presentado en la Fiscalía el 20 de octubre de 2004, denunció al doctor ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ MONCAYO por el presunto delito de prevaricato por acción, debido a que en forma insólita e ilegal dispuso en su contra apertura de investigación porque supuestamente habría violado de manera manifiesta la ley y desconocido las pruebas dentro del proceso seguido en contra de Álvaro Esquivel Cárdenas y otros por el delito de tráfico de migrantes, en el que ella, al conocer de la segunda instancia como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, y después de un estudio exhaustivo de la investigación, decidió revocar la medida de aseguramiento porque concluyó que la conducta imputada a los sindicados no se adecuaba al tipo penal por el cual se procedía. 2.
Así mismo indicó que con ocasión de la medida de aseguramiento de detención a ella impuesta mediante resolución del 3 de septiembre de 2003, fue suspendida en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta y en consecuencia se declaró insubsistente su nombramiento. Pero posteriormente y no obstante que el doctor RAMÍREZ MONCAYO profirió en su contra resolución acusatoria, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de agosto de 2004, la absolvió de toda responsabilidad al estimar que nunca cometió el delito que le fue imputado.
En el mismo texto, insinúa al Fiscal General de la Nación la concurrencia de causal de impedimento. 3. El 12 de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación dispuso, de conformidad y para los fines establecidos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, el adelantamiento de investigación previa en contra de ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ MONCAYO (fls. 26 y 27) y una vez concluido dicho trámite, el 3 de febrero siguiente profirió resolución inhibitoria, al considerar que no se advertía ninguna conducta punible a él imputable (fls. 119 a 128). 4.
El 5 de febrero siguiente, la denunciante hizo una petición al señor Fiscal en el sentido de que se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración, instándolo además a que se declarara impedido para conocer del mismo, toda vez que en él concurría la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber manifestado su opinión en el asunto materia de investigación no sólo a través de diferentes medios de comunicación, sino de las resoluciones por las que la declaró insubsistente y le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta última, pues en ellas abundó en razones predicables de su persona, tales como “ausencia de honestidad, rectitud, garantía para un correcto ejercicio de la función pública asignada”, que demuestran su posición frente a la conducta por ella desplegada y que le impiden asumir con imparcialidad la investigación que se debe formalizar en contra del doctor RAMÍREZ MONCAYO (fls. 129 y 130). 5.
Inconforme con la resolución inhibitoria proferida a favor de este último, la denunciante decidió impugnarla por medio del recurso de reposición en el que, además, junto con las pruebas pertinentes, recusó al Fiscal General de la Nación para que se apartara del conocimiento del asunto, toda vez que no se había pronunciado sobre el impedimento que con anterioridad le había puesto de presente (fls. 146 a 153). 6.
El doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, por su parte, rechazó la recusación presentada por la doctora MOLINA MÉNDEZ e indicó que no obstante que el escrito contentivo de esta última no señala cuáles son las causales invocadas, infiere que son las consagradas en los numerales 4º y 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular aseguró que sigue convencido de que el doctor RAMÍREZ MONCAYO fue un eficiente servidor de la fiscalía y que tiene una inteligencia privilegiada, pero que tal circunstancia no significa que entre ellos concurra una amistad con el calificativo de “íntima” que le impida conocer del asunto.
Sobre la otra causal aducida, manifiesta que tampoco se configura porque la única opinión que expresó en relación con la actuación seguida en contra del ex fiscal delegado ante la Corte, quedó consignada en las consideraciones de la resolución inhibitoria del 3 de febrero de 2005, en ejercicio del deber legal que a él se le impone. CONSIDERACIONES Para resolver el impedimento manifestado por el Fiscal General de la Nación o la recusación formulada en su contra, es competente la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las previsiones del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre dicho instituto –el de los impedimentos y las recusaciones- se ha sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, que su razón de ser radica en garantizar a los coasociados que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su objetividad, imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
Tal la razón para concluir que al funcionario judicial le asiste el deber ineludible de declararse impedido para conocer de determinadas actuaciones cuando en él concurra alguna de las causales previstas taxativamente en la ley pues, si ello no acontece, por idénticos motivos puede ser recusado por cualquiera de los sujetos procesales, como lo dispone el artículo 105 del estatuto procesal penal.
Ahora bien, como la norma comentada circunscribe a los “sujetos procesales” la facultad de recusar al funcionario judicial y dicha calidad no la ostenta el “denunciante”, como se deduce del Título III, Capítulo I, Ibídem, la Corte, en oportunidades anteriores consideró que era improcedente la recusación por él formulada en la etapa preliminar del proceso y en consecuencia se abstuvo de decidirla, aclarando sin embargo que dicha prerrogativa puede ejercerla siempre y cuando se constituya en parte civil, pero sólo a partir de la apertura de investigación y hasta antes de dictar la correspondiente sentencia de segunda o única instancia, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal.
Ello porque en la investigación previa al imputado se le garantiza cabalmente el derecho de defensa, en cuyo desarrollo podrá proponer el incidente de recusación, al paso que al denunciante se le circunscribe su intervención a apelar el auto inhibitorio y a solicitar la revocatoria directa cuando sobrevenga prueba que así lo justifique (Sala Plena, auto del 10 de agosto del 2000).
No obstante lo anterior, y luego de hacer un análisis de las normas referentes al tema debatido, la Corte considera que el criterio hasta ahora sostenido debe ser recogido y, en consecuencia, resolver a fondo la recusación formulada por la denunciante en contra del doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, por las razones que a continuación se esbozan.
Establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, que la resolución inhibitoria proferida por el fiscal puede ser impugnada a través de los recursos de reposición y apelación, entre otros por el denunciante o querellante. El artículo 328, ibídem, dispone que este último también está facultado para pedir su revocatoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
El artículo 30 de la referida normatividad, lo faculta para acceder al expediente y eventualmente aportar pruebas. El denunciante, entonces, tiene derecho a impugnar la resolución inhibitoria. Recordemos en este punto que en todo proceso existe el principio general de impugnación, con base en el cual las partes cuentan con los medios necesarios para combatir las providencias judiciales cuando estas sean ilegales, equivocadas, irregulares o no ajustadas a derecho, pues el juez, dada su calidad humana, no es infalible y puede eventualmente incurrir en fallas que afectan la relación jurídico-procesal o sustancial.
Pero los recursos no son los únicos medios previstos en la ley para garantizar la imparcialidad judicial, pues esta última también establece causales de impedimento o recusación para separar al funcionario judicial del conocimiento de un asunto, cuando en él concurra un interés distinto al de administrar una recta justicia, como ya se dijo.
De lo anterior se colige que si el denunciante tiene reconocido en la ley el derecho a impugnar la resolución inhibitoria a través de los recursos pertinentes, en aras de salvaguardar la transparencia e imparcialidad del proceso, también debe dársele la posibilidad de recusar al funcionario judicial que en su criterio se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento, pues, en últimas, la finalidad de esta institución es la misma, es decir, garantizar la transparencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales.
Si fuera necesario, podría argumentarse también con la amplitud que la Corte Constitucional ha otorgado a la víctima, particularmente en su sentencia C-228, del 3 de abril del 2002, a propósito de demanda que fuera incoada contra el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (parte civil). Tras un análisis detallado de la Constitución Política, la normatividad internacional y el Código de Procedimiento Penal, entre otras cosas, expresó: En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, C. P.), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes.
Por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas”. Como desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad.
No obstante, esa protección no se refiere exclusivamente a la reparación material de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos. El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor.
El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.
Ello también se observa en la concepción y en la función de los mecanismos judiciales para la protección de los derechos que prevé la Carta – tales como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares, entre otras–, los cuales tienen como finalidad asegurar una garantía efectiva de la dignidad y de los derechos de las personas y por ello no están orientadas principalmente a la búsqueda de una reparación económica.
En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está prima facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.
De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados.
El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia. En consonancia con lo anterior, el artículo 229 de la Carta garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Corte, entonces, decidirá de plano la recusación formulada en contra del doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Nación. Las causales invocadas por la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ para tratar de obtener la separación del conocimiento de la actuación penal seguida en contra del doctor ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ MONCAYO por el presunto delito de prevaricato por acción, son las consagradas en los numerales 4º y 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es como sigue: ART. 99.- Son causales de impedimento: (…) 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.
(…) (destaca la Corte). Esta norma consagra, entonces, como uno de los motivos de legítima excusa que permiten la abstención del funcionario judicial, o su búsqueda de expulsión del seno del proceso, que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. La opinión es la manifestación que hace el funcionario a cuyo cargo se encuentra el proceso o que es competente para conocer de él, la cual, para que se constituya en causal que le impide obrar con la objetividad requerida, debe haber sido emitida por fuera del desarrollo de sus funciones, es decir, como posición personal extraprocesal frente a los asuntos fácticos o jurídicos del diligenciamiento.
Por tal razón, la causal así entendida no se configura cuando resulta del ejercicio propio de sus funciones judiciales. Al respecto la Corte ha expuesto que: El concepto que pueda comprometer el criterio del funcionario para conocer es la opinión ‘extraproceso’, es decir, la emitida por fuera de él y siempre que sea de tal naturaleza que vincule al funcionario con el punto que ha de ser objeto de su decisión. No se trata por tanto del concepto que corresponda dar al Juez o Magistrado en ejercicio de sus funciones, salvo el evento de ‘haber dictado providencia de cuya revisión se trata, lo cual constituye una causal diferente de impedimento’ (Sala Plena, auto del 26 de febrero de 1992).
Acorde con los criterios indicados, resulta que la presunta opinión que ha emitido el Fiscal General en el asunto que convoca la atención de la Sala, no tiene el carácter de extraprocesal. Observa la Corte que sus manifestaciones se circunscriben al caso concreto y han quedado plasmadas en las providencias proferidas dentro de la fase de investigación preliminar por él adelantada.
Así mismo, las pruebas aportadas por la denunciante tendientes a demostrar una supuesta opinión por parte del doctor LUIS CAMILO OSORIO, nada tienen que ver con el caso debatido, esto es, con las diligencias que se adelantan en contra del doctor ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ MONCAYO por el presunto delito de prevaricato por acción en que pudo haber incurrido dentro de la investigación que adelantara en contra de la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ.
Sobre el particular, conviene precisar que las causales de impedimento o de recusación se deben relacionar con el proceso dentro del cual se presentan y no con otros distintos; lo contrario, sería aceptar interpretaciones extensivas que no están acordes con la naturaleza misma de esta institución procesal, que es de carácter restrictivo como así lo exige el funcionamiento adecuado de la administración de justicia. La otra causal de impedimento aducida es la que consagra el numeral 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, que ya se transcribió. En relación con la naturaleza de la amistad a que se refiere esta última, la Corte insistentemente también ha dicho que: No cualquier clase de amistad da lugar a ella, sino únicamente la que reviste el grado de intimidad que podría desviar el recto criterio del funcionario y que se traduce en una “comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que mantienen por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de complementación mutua y desinteresada ayuda (Sala Plena, auto del 6 de diciembre de 1979).
Así mismo, señaló posteriormente que esa amistad implica reciprocidad de actitudes tales como la confianza, la ayuda, la comunidad de intereses, una cierta integración en las faenas del diario vivir, que dan la idea de una compenetración subjetiva entre las dos personas (Sala Plena, auto del 19 de octubre de 1994). Y en cuanto a la prueba sobre la existencia de las circunstancias que originan el impedimento tratándose de causales de contenido eminentemente subjetivo, ha sostenido: Pero el criterio antes enunciado, tiene su concepción con respecto a las causales de impedimento por abstención, cuando envuelven un sentimiento de carácter estrictamente subjetivo y su manifestación se hace por los propios funcionarios que se sienten incapacitados por esa causa para conocer de determinado proceso.
Entonces no se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado (Sala Plena, auto del 9 de agosto de 1951).
En el presente caso, el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA manifiesta que pese a que sigo convencido de que el doctor RAMÍREZ MONCAYO fue un eficiente servidor de la Fiscalía y que reconozco su privilegiada inteligencia, ello no significa que exista, respecto de él, una amistad que merezca el calificativo de íntima, en los términos en que la Corte lo ha entendido.
De manera que, si bien mantiene con él una amistad, agregó, ella no desborda los límites de lo corriente, trasciende al plano de la simple estimación y se sitúa en los terrenos del espíritu, donde surge la comunidad de sentimientos y de ideas. Así el asunto, como ninguna de las causales aducidas por la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ se configura, se dispondrá la remisión de estas diligencias al despacho del Fiscal General de la Nación para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Rechazar la recusación formulada por la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ para separar al doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Nación, del conocimiento de las diligencias adelantadas en contra del doctor ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ MONCAYO por el presunto delito de prevaricato por acción. Devolver la actuación al Despacho del señor Fiscal General de la Nación. Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS Presidente (E) MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME A. ARRUBLA PAUCAR SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Ausente con excusa justificada GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ausente con excusa justificada CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO Ausente con excusa justificada ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Ausente con excusa justificada ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Ausente con excusa justificada MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria 7 PÁGINA 2