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20046(19-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 20 Expediente 20046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20046 Acta No. 41 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de Mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado por YARIDES VILLARRUEL CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES YARIDES VILLARRUEL CASTILLO demandó al BANCO DE BOGOTÁ con el fin de que se declare la existencia de un “contrato de trabajo a término indefinido vigente, desde el 26 de mayo de 1977” y que “no ha dado cumplimiento al Acta de concertación celebrada ( ) el 8 de julio de 1997” (folio 4); y en consecuencia se le condene al reconocimiento y pago “del valor de las cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, con sus correspondientes incrementos, por concepto de salud y pensiones ( ) hasta que cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez” (ibídem); de los intereses moratorios, “sobre el valor total de la bonificación única y extraordinaria ( ) desde la fecha en que dicha obligación se hizo exigible, hasta el momento en que se efectúe el pago” (ibídem); la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora, “por el no pago oportuno y/o total de las prestaciones sociales de mi mandante, y no haber sido expedida la orden respectiva del examen médico de egreso y consecuencialmente el certificado médico” (ibídem), y la indexación de los valores reconocidos en la sentencia. Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 16 de mayo de 1977; que el 8 de julio de 1997, el Banco a través del Jefe de Zona y del Jefe de Personal de la Dirección General informó públicamente que “quienes hicieran uso del retiro mediante Acta de Concertación con tiempo superior a veinte (20) años de servicios, el Banco de Bogotá, continuaría cotizando el aporte de pensión hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez o invalidez” (folio 6), acta que suscribió conjuntamente con el demandado el mismo día, “decidiendo dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del día 30 de julio de 1977 (sic)” (folio 7), y en la que el Banco se comprometió “a reconocer para el día 10 de agosto de 1997 ( ) una bonificación por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) M/cte” (ibídem), por lo que el 30 de julio de 1997, “dejó de prestar sus servicios al BANCO DE BOGOTÁ” (ibídem).

Afirmó que el 10 de agosto de 1977(sic), fecha prevista para suscribir el Acta de Conciliación ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja, fue día no laborable, por lo que concurrió del 11 al 15 de agosto a la entidad gubernamental, “sin que la representación por parte del BANCO DE BOGOTÁ se hubiese hecho presente” (folio 7), que por tal razón, el 15 de agosto solicitó al jefe de la Oficina Regional del Trabajo, “expedir constancia sobre lo acontecido” (ibídem), y que hasta la fecha, “no le ha sido cancelada la bonificación ni las prestaciones sociales definitivas, no obstante haberse dado por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de julio de 1997” (folio 8).

Sostuvo que el 22 de agosto de 1997, el representante de la demandada se hizo presente ante la Inspección del Trabajo pero que no hubo acuerdo para suscribir el acta de conciliación, por cuanto debía sujetarse a consulta del Banco, sin que hasta la fecha hubiera pronunciamiento alguno, causándole con tal proceder un grave perjuicio al retenerle indebidamente la bonificación y las prestaciones sociales definitivas.

Agregó que como último sueldo mensual devengaba la suma de $379.824,00, que pertenecía a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios y por ende era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. El Banco al contestar, se opuso a las pretensiones y condenas, y negó todos los hechos señalados en la demanda; alegando en su defensa que “los derechos reclamados no nacieron a la vida jurídica por no haberse cumplido la condición que establecieron las partes para que tales derechos fueran exigibles, especialmente en relación con la bonificación impetrada.

Por lo demás a la terminación del contrato que vinculó a las partes la demandada nada adeuda a la demandante por ningún concepto” (folio 119). Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de las obligaciones pretendidas en la demanda, prescripción y toda otra que resulte probada de lo que se acredite en el proceso.

Mediante fallo del 11 de mayo de 2001 (folios 224 a 243), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó al banco demandado a pagar a la demandante la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) “debidamente indexada”, por concepto de bonificación única y extraordinaria “pactada en el acta de concertación”, absolviéndola en las demás pretensiones, declarando no probadas las excepciones, e imponiendo costas a cargo de la accionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su totalidad el fallo de primera sin imponer costas en segunda instancia. El Tribunal consideró que entre las partes enfrentadas en el caso en estudio existió un contrato de trabajo a término indefinido que se dio por terminado, debido a que “la trabajadora consintió en quedar desempleada para recibir $30.000.000.00” y “el empleador consintió dar los $30.000.000.00 a cambio de la aquiescencia de la trabajadora” (folio 272); tratándose dicha suma de una bonificación única y extraordinaria surgida del contrato de trabajo pagadera “una vez que las partes hayan suscrito la conciliación en la cual se declaren recíprocamente a paz y salvo por todo concepto laboral” (ibídem), para lo cual se señaló el 10 de agosto de 1997.

Expone el ad quem que aún cuando el Banco alega el incumplimiento por parte de la trabajadora, éste no quedó demostrado, ya que la demandante se desvinculó y acudió a la celebración de la conciliación entre el 11 y el 15 de agosto de 1997, de lo cual dejó constancia el inspector del trabajo; más bien se evidencia la mala fe de la entidad al elegir como fecha para suscribir el acta de conciliación un domingo y no acudir al día siguiente como lo establece el Código de Comercio, pues no obra en el proceso prueba que demuestre lo contrario.

Según el ad quem, “la parte esencial del acuerdo tuvo efecto: la terminación del contrato” (folio 274); y con fundamento en la primacía del derecho sustancial laboral, “debe cumplirse la contraprestación y pagarse la bonificación” (ibídem). En cuanto a la obligación del empleador de seguir cotizando al Seguro Social, estableció el Tribunal que, además de estar la trabajadora obligada a demostrar que el Banco asumió dicha obligación; en sus declaraciones Esther Prada, Luz Amparo Gómez y María Eugenia López afirmaron que el Banco simplemente manifestó que los empleados que “tuvieran más de 20 años de servicio al retirarse no tendrían que cotizar más al Seguro y al cumplir la edad podrían reclamar a éste la pensión” (folio 274).

Respecto a la sanción moratoria adujo que dado el carácter de bonificación única y extraordinaria de la suma acordada no era procedente condenar al pago, pues ésta sólo procede en caso de mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, sobre los cuales no se evidenció deuda alguna; así como tampoco condenó al pago de la sanción por no realizar el examen médico de egreso ni expedir el certificado correspondiente, ya que dicha obligación fue subrogada por el Seguro Social y luego por el Sistema General de Pensiones.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 20 a 26 cuaderno 2), que fue replicado (folios 30 a 38 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal para que “constituida esa H. Corporación en Tribunal de instancia” (folio 22 cuaderno 2) revoque la condena impuesta y, en su lugar, “absuelva al accionado de la misma, con la correspondiente condena en costas a cargo de la demandante” (ibídem).

Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida “del Art. 13, 15 del C.S. del T. Y 20 y 78 del C.P. del T., en relación con los Arts. 1, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 59 num. 1º, 61 lit. b, 127, 145, 193 y 259 del C.S. del T; Arts. Constitución Nacional; Art. 3º L. 48/68” (folio 22 cuaderno 2).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá se comprometió a reconocer y pagar a la demandante la suma de $30.000.000.00 a cambio de que ésta lo declarara a paz y salvo por todo concepto laboral, mediante la suscripción de un acta de conciliación. 2. No dar por establecido, ante la evidencia, que la demandante una vez finalizado el contrato de trabajo impuso para la firma del acuerdo de conciliación otra serie de condiciones al demandado, como lo fue la de exigirle “continuar pagando ante el Seguro Social lo correspondiente a las cuotas de pensión de vejez, invalidez y muerte, hasta que yo cumpla los cincuenta y cinco años de edad”, pues de lo contrario no tendría ánimo conciliatorio.” (folio 22 cuaderno 2).

Afirma que esos desaciertos se produjeron por errónea apreciación del acta de concertación suscrita por las partes (folio 16 cuaderno de la Corte); y por la falta de apreciación de la comunicación suscrita por la demandante (folio 17). Sostiene el recurrente que su objeto de controversia radica en la conclusión del Tribunal en cuanto a “la obligación del Banco de Bogotá de tener que pagar a la demandante la suma de $30.000.000.00, debidamente indexada, sin que previamente se haya celebrado o formalizado un acuerdo de conciliación, en el cual las partes se declaren recíprocamente a paz y salvo por todo concepto laboral” (folio 23, cuaderno de la Corte).

En su sustentación afirma, que el ad quem no tuvo en cuenta que en la diligencia llevada a cabo en la Inspección del Trabajo luego de firmada el acta de concertación, la demandante, además de pretender el pago de los $30.000.000.00 acordados, exigía que el Banco asumiera las cotizaciones al Seguro Social por concepto de vejez, invalidez y muerte hasta que cumpliera los 55 años de edad, reiterando la petición que había formulado el 4 de agosto de 1997, compromiso del que dijo de no aceptársele, no le asistía “ánimo conciliatorio” (folio 24, cuaderno de la Corte); lo que para la demandada resultaba diferente a lo inicialmente acordado, considerando, que tampoco estaba obligada a entregar la suma de dinero, por estar fuera de lo pactado.

En su argumentación sostiene que “no se trataba simplemente de una obligación suspensiva potestativa en cabeza únicamente del Banco de Bogotá, sino también de la demandante, al comprometerse a otorgar un PAZ Y SALVO por todo concepto laboral, dinero que se cancelaría una vez que las partes hayan suscrito la conciliación, no antes, ni bajo otro tipo de exigencias o condicionamientos” (folio 24, cuaderno de la Corte), como lo deja ver la demandante en el acta ante la entidad del Trabajo y Seguridad Social; considerando de poca importancia, si el día de la firma del acuerdo era domingo o debía trasladarse al día siguiente, porque “de antemano la actora no estaba de acuerdo en lo que inicialmente se había comprometido a firmar” (folio 25, cuaderno de la Corte).

Así mismo considera que no es cierto lo dicho por el Tribunal en cuanto a que no se necesitaba la intervención del inspector, toda vez que solo se trataba de la entrega del valor acordado y la suscripción del comprobante, cuando “la demandante tenía entre manos otras pretensiones” (folio 25, cuaderno de la Corte), desconocidas por el Banco que podían conducirlo “a tener que afrontar otras contingencias insospechadas” (ibídem), como el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; razón por la que no estaba obligado a entregar el dinero sino después del acta de conciliación; pues aun cuando los $30.000.000.00 involucraban la terminación del contrato por mutuo consentimiento, podían resultar otros derechos, por lo que “solo hasta que aquella declarara a paz y salvo al Banco Bogotá, éste estaría en la obligación de cancelar la suma acordada, no antes ni bajo otros supuestos o condiciones” (ibídem).

A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito, previa petición de declarar desierto el recurso interpuesto por el Banco por extemporáneo, señala que el recurrente no citó dentro de las normas violadas por el Tribunal aquellas que regulan la transacción como forma de terminación del contrato, artículos 2469 y siguientes del Código Civil, “las cuales debieron ser incluidas en la proposición jurídica por cuanto es la figura de la transacción la que constituye el eje central del recurso” (folio32 cuaderno 2), lo cual lo hace inestimable.

Sin embargo considera que de estudiarse de fondo el recurso, tampoco prosperaría, por cuanto además de parecer un alegato de instancia, la discusión planteada gira en torno a un hecho nuevo, que tiene relación con lo afirmado por la extrabajadora, en el acta de la Inspección del Trabajo, cuyo tema por no haber sido objeto de debate, quedó superado con las sentencias de primera y segunda instancia. Sostiene que la controversia giró en torno al acuerdo entre trabajadora y empleador para dar por terminado el contrato de trabajo previo el pago de una bonificación, obligación que cumplió la extrabajadora e incumplió el Banco, por lo que el ataque “a una conciliación imperfecta” (folio 33, cuaderno de la Corte), en nada puede afectar el punto central definido por la jurisdicción en sus instancias.

Pone de manifiesto la confusión del recurrente frente a la conciliación y la transacción, en la cual pretende inducir a la Corte, cuando fue mediante transacción que se puso término al contrato de trabajo y se pactó el pago de la retribución; concertación que fue cumplida por la demandante quien dejó de laborar en la fecha convenida y se presentó para la firma de la conciliación durante varios días; e incumplida por el Banco quien ahora pretende confundirla con el intento de conciliación extemporánea que en nada incide en la terminación del contrato; y cuando su falta de cumplimiento fue lo que originó la decisión de primera y segunda instancia. Plantea las diferencias entre la conciliación y la transacción para concluir que la concertación es válida y fue cumplida por la demandante y desconocida por la demandada; considerando además que la comunicación del 4 de agosto de 1997 reseñada por el recurrente como dejada de apreciar, en nada cambia la esencia del acuerdo celebrado entre las partes, “porque para entonces ya había operado la terminación del contrato de trabajo y porque el Banco jamás aceptó esta nueva condición, que modificara eventualmente las condiciones de negociación ya pactadas” (folio 36).

Según el opositor, si la demandada no aceptaba el contenido en el acta de concertación, debió reintegrar a la trabajadora o en su defecto seguir pagándole los salarios o prestaciones sociales por cuanto el acuerdo carecía de validez; pues no puede la trabajadora quedarse sin la posibilidad de trabajo y a la vez no recibir la bonificación pactada por la terminación de su contrato de mutuo acuerdo.

Finaliza su argumentación diciendo que la validez del acuerdo quedó plenamente establecida en el proceso, “con los documentos autenticados debidamente aportados, con el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal del Banco de Bogotá y con los testimonios, que de manera inequívoca demuestran la voluntad del Banco de Bogotá de pagar la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS por la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo, como efectivamente sucedió a partir del 30 de julio de 1997” (folio 38), lo que demuestra que no hubo indebida o falta de apreciación de documento alguno como equivocadamente lo sostiene el recurrente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de que la opositora esté legitimada o no para discutir la representación judicial del recurrente en casación, lo cierto es, que las providencias mediante las cuales se reconoce personería jurídica, se encuentran ejecutoriadas y por lo mismo no es la réplica el medio, ni la oportunidad para plantear su controversia.

Hecha la anterior precisión entra la Corte al estudio de las pruebas que el recurrente reseña como mal valoradas o dejadas de apreciar por el ad quem y de las que colige los yerros fácticos denunciados. Observa la Sala que en ningún error de valoración incurrió el Tribunal al analizar la denominada “acta de concertación”, por cuanto no desconoció que las partes además de pactar la terminación del contrato de trabajo a cambio de una bonificación por valor de $30.000.000.00, agregaron en dicho acuerdo, “que el dinero se pagaría “una vez que las partes hayan suscrito la conciliación en la cual se declaren recíprocamente a paz y salvo por todo concepto laboral” (folio 272), estableciendo como fecha de celebración para la conciliación, el día 10 de agosto de 1997, en la Inspección del Trabajo de Barrancabermeja.

Pues si bien el Tribunal se fundó en el acuerdo de concertación, lo hizo fue, para concluir conjuntamente “con las certificaciones del Inspector” (folio 273), que la trabajadora cumplió con su parte poniéndole fin al vínculo laboral desde el 30 de julio de 1997 y acudiendo a la inspección del Trabajo, el 10 de agosto por ser dominical, al día siguiente 11 y así sucesivamente hasta el 15; y que fue el Banco quien estando obligado al pago de los $30.000.000.00 por bonificación, una vez firmada la conciliación, “no se presentó en la fecha acordada, como debió hacerlo si de buena fe se hubiera propuesto cumplir su obligación” (folio 273).

Con base en lo anterior fue que el Tribunal se negó a aceptar la afirmación del Banco en cuanto a que “la trabajadora violó el acuerdo porque el 22 de agosto de 1997 agregó “condiciones y requisitos” que no habían sido pactados” (ibídem), puesto que según él, “Para el 22 de agosto ya el Banco había incumplido al no presentarse en la fecha acordada” (ibídem), lo cual lo llevaba a preguntarse, “cómo habría sido posible una hipotética conciliación si el Banco no compareció” (ibídem); que a pesar de haber sostenido el Banco “que acudió y su representante legal ofreció aportar la prueba” (ibídem), tampoco cumplió con su carga.

Esas consideraciones le sirvieron de fundamento al Tribunal, para concluir que “la parte esencial del acuerdo tuvo efecto: la terminación del contrato y dada la primacía del derecho sustancial debe cumplirse la contraprestación y pagarse la bonificación” (folio 274); sin embargo, observa la Sala, que el recurrente la dejó desprotegida de argumentación en el recurso extraordinario y por fuera de demostración, lo cual conlleva a la improsperidad del cargo, por cuanto siendo ésta la verdadera conclusión en que se soporta el fallo, la sentencia permanece incólume con base en la presunción de legalidad que la cobija, al no haberse atacado y desvirtuado el real y único fundamento de la decisión. Es decir que para el ad quem, la discusión sobre los aportes al I.S.S. presentada con posterioridad a suscribir el acta de concertación no incide por cuanto la falta de conciliación obedeció a la inasistencia del Banco a la Inspección del Trabajo, el 10 de agosto de 1997, o al día hábil siguiente, condición para suscribir el paz y salvo y hacer la entrega del dinero, la cual si resultó fallida “el hecho es imputable al Banco” (folio 273).

Del anterior examen no aparece que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación del acta de concertación y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo. Por tal razón, de nada sirve el análisis de la comunicación suscrita por la demandante de folio 17, que según el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero que además, igualmente desamparó de argumentación, por cuanto su fundamento lo basó exclusivamente en el acta de la Inspección del Trabajo de folio 21; prueba de la que no obstante omitir señalarle a la Corte si el error obedeció a la equivocada o falta de apreciación; sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, aun cuando con efectos negativos para el recurrente por cuanto de ella extrajo su conclusión de que “Para el 22 de agosto ya el Banco había incumplido al no presentarse en la fecha acordada” (folio 273).

Se torna entonces innecesario el estudio del documento reseñado por el recurrente como dejado de apreciar, por cuanto no fue destruido el soporte probatorio en que se fundó el Tribunal para su convicción, dejando así intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Por cuanto no demuestra con el carácter de evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso instaurado por YARIDES VILLARUEL CASTILLO contra el BANCO DE BOGOTÁ. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria