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20046(11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Radicación 20046. CASACION ALEXANDER DE JESUS RENDON Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Radicación 20.046. Casación ALEXANDER DE JESUS RENDON Proceso No 20046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 10 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) VISTOS La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó con modificaciones la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado a ALEXANDER DE JESUS RENDON, como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en concurso.

ANTECEDENTES El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho fue herido Edward Andrés Holguín Alzate cuando se dirigía hacia su lugar de trabajo en una moto acompañado de su esposa. Las lesiones que recibió le produjeron la muerte en forma inmediata. Por este delito se vinculó al proceso a ALEXANDER DE JESUS RONDON contra quien se profirió resolución de acusación como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal..

Luego de realizada la audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia condenatoria en su contra, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo que es ahora objeto del recurso. LA DEMANDA Dos cargos formula el censor contra la sentencia de segunda instancia, amparados en las causales tercera y primera de casación. Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.

Las irregularidades que denuncia el libelista, tienen que ver con las siguientes actuaciones de la Fiscalía General de la Nación: Ordenar y realizar un reconocimiento fotográfico no a iniciativa del Fiscal sino por petición de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones; ordenar y practicar pruebas cuando ya la resolución de cierre de la investigación había sido notificada a todos los sujetos procesales y no haber sustentado el pliego de cargos durante la audiencia pública.

Para respaldar el cargo se refiere el censor a cada una de las falencias que denuncia y en relación con el reconocimiento fotográfico insiste en que la prueba no se llevó a cabo por iniciativa del Fiscal sino por petición de los investigadores del CTI., quienes conocían a los testigos con los que se debía realizar la diligencia. De manera que esta forma de actuar merece la censura del casacionista por la forma como se prepararon a los testigos con los que se iba a practicar la diligencia. Alega que este procedimiento atentó contra el debido proceso y lesionó los intereses del sindicado, porque el manejo de la prueba por parte de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación podía prestarse a una manipulación de la misma.

En cuanto al ordenamiento y práctica de pruebas luego de haberse notificado el cierre de la investigación, afirma que la declaración de la señora Margarita María Gómez, fue recibida luego de la clausura de la etapa instructiva, en una ciudad diferente a Medellín y sin la presencia de los demás sujetos procesales; también hace referencia el libelista a algunos documentos solicitados por la Fiscalía luego del cierre de la investigación. Irregularidades que son generadoras de la nulidad de la actuación por la vulneración del debido proceso.

Por último, la falta de sustentación de los cargos por parte del Fiscal en la diligencia de audiencia pública, creó en sentir del libelista, un impacto en los demás sujetos procesales y llevó a que el juzgador de primera instancia supliera esta falencia. Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad del proceso desde la providencia que ordenó el cierre de la investigación. Segundo cargo: Presentado como cargo subsidiario, alega el libelista, que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, por haberse incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad, errores de hecho por falso juicio de existencia y errores de derecho por falso juicio de legalidad, los cuales refiere a las pruebas practicadas en desarrollo del proceso penal, éstos son: 1.- Error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con el reconocimiento fotográfico practicado con la testigo Margarita María Gómez.

Utiliza como argumentos de sustento los esbozados en el cargo anterior en relación con esta prueba. 2.- Error de hecho por falso juicio de existencia, del acta de allanamiento y registro del inmueble del procesado. En la diligencia no se hallaron elementos que comprometieran la responsabilidad del implicado, en consecuencia, esta pieza procesal permitía desvirtuar la vinculación de RENDÓN con el homicidio que se investigaba, pero este documento no fue apreciado por los juzgadores. 3.- Error de derecho por falso juicio de legalidad de la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

La inconformidad del libelista con esta prueba radica en la manera como se formularon las preguntas a la testigo para que procediera al reconocimiento, en contravía del estatuto procesal penal. Como se observa en el acta de la diligencia, se pidió a la testigo que describiera a la persona que había reconocido anteriormente mediante fotografías y no a quien había participado en el homicidio investigado.

La pregunta debió ser objetada por la defensora del implicado, quien no lo hizo por su inexperiencia en estas lides. Fue la fiscal la que con su interrogatorio condujo a la testigo al reconocimiento de la persona que había visto en la fotografía, no al autor del homicidio. Lo que hace que el reconocimiento se torne inválido. 4.- Error de hecho por falso juicio de existencia, respecto del testimonio de Juan Luis Gaviria Bustamante.

Relata el censor lo narrado por el testigo y afirma que este testimonio no fue apreciado por los sentenciadores a pesar de que desvirtuaba lo informado por la señora Margarita María Gómez. 5.- Error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con la declaración de Lilian Cano González. Señala el censor que este testimonio sí fue apreciado por el sentenciador, pero que se omitieron apartes del mismo que demuestran la falta de responsabilidad del implicado en el homicidio, específicamente lo relacionado con la descripción que hace la declarante de la persona a quien ella observó y que luego fue señalada como el autor de los disparos, características físicas para nada coincidentes con las del implicado. 6.- Error de hecho por falso juicio de existencia de la declaración vertida por el testigo con reserva clave número 001.

Este testimonio contenía una descripción de las características físicas del autor de los disparos, pero no fue apreciado por el sentenciador. Con este declarante se practicó una diligencia de reconocimiento fotográfico en el que reconoció a Alexander Londoño como la persona que disparó. 7.- Error de hecho por falso juicio de identidad, referido a los testimonios de Margarita Gómez Giraldo.

Las dos declaraciones rendidas por esta testigo son contradictorias en lo que tiene que ver con la descripción física que hace de la persona que disparó contra su compañero, esta contradicción no es advertida por la Sala. 8.- Error de derecho por falso juicio de legalidad de la ampliación del testimonio de Margarita María Gómez Giraldo. Respecto de esta prueba afirma el censor que le sirve de fundamento a la sentencia de sentencia de segunda instancia, sin embargo esta prueba es inexistente por cuanto fue decretada luego de haberse cerrado la investigación y notificado tal decisión a los sujetos procesales.

Además señala que la testigo recibió orientación por parte de la fiscal. Por esas razones la prueba es inexistente. 9.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria del procesado. Los descargos del procesado no fueron tenidos en cuenta por la Sala, esta diligencia la considera no sólo como un medio de defensa sino de prueba. 10.- Error de hecho por falso juicio de identidad del testimonio de Juan Carlos Briceño rendido durante la audiencia pública.

Indica el censor que la omisión parcial de los dichos de este testigo comporta un error de hecho por falso juicio de identidad. Solicita a la Corte Suprema casar totalmente la sentencia impugnada y dictar fallo de remplazo en el que se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda no satisface los mínimos requerimientos técnicos exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, en especial aquél que hace relación a la formulación de los cargos con señalamiento claro y preciso de sus fundamentos.

Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Las irregularidades que denuncia el libelista, tienen que ver con las siguientes actuaciones de la Fiscalía General de la Nación: Ordenar y realizar un reconocimiento fotográfico no a iniciativa del Fiscal sino por petición de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones; ordenar y practicar pruebas cuando ya la resolución de cierre de la investigación había sido notificada a todos los sujetos procesales y no haber sustentado el pliego de cargos durante la audiencia pública.

Puntualmente ha señalado la jurisprudencia de la Sala que la nulidad como motivo para impugnar por vía de la casación un fallo de segunda instancia, en orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado.

El demandante para sustentar el cargo propuesto con fundamento en la causal tercera de casación argumentó diversos motivos que en son ajenos a la vía aducida y comienza por cuestionar la legalidad de dos pruebas allegadas a la investigación, esto es, la diligencia de reconocimiento fotográfico y la ampliación de la declaración de Margarita María Gómez.

Sobre el punto, la jurisprudencia penal ha sostenido que los vicios que pueden en un momento determinado afectar la legalidad de una prueba no trascienden a la estructura del proceso, ni las irregularidades que pueden destacarse en desarrollo de su ritual práctica, se comunican a las actuaciones procesales, es decir, que si una probanza es aportada sin acatamiento de los presupuestos para su formación o incorporación legalmente señalados, sería falencia que puede conducir a que jurídicamente el medio se sustraiga del proceso y como consecuencia a que no sea tenido en cuenta, pero en ningún momento a interesar lo actuado.

Por esa razón, ha dicho la Sala, no es técnicamente adecuado atacar la legalidad de una prueba con fundamento en la tercera causal, toda vez que, ello corresponde a una de las manifestaciones del error de derecho por falso juicio de legalidad, que, precisamente, es propio del primer motivo casacional. (Ver sentencias de 18 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote, 23 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda, 18 de enero de 2001 ponencia del doctor Édgar Lombana Trujillo).

En cuanto a que no fue sustentada en debida forma la resolución de acusación por parte del Fiscal que actuó en la audiencia pública, debe señalarse que en este punto no concreta el casacionista la vulneración del debido proceso que anuncia, sólo hace una manifestación del impacto que causó tal actitud en los demás sujetos procesales, argumento que no sustenta la irregularidad denunciada.

Conforme a los anteriores precedentes, es evidente que el censor erró el camino para invocar, desarrollar y demostrar su cargo, inexactitud que impide a la Corte adentrarse en conocer de fondo la censura propuesta y constituye razón suficiente para inadmitir la demanda en cuanto a este cargo. Segundo cargo: Presentado como cargo subsidiario, alega el libelista, que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, por haberse incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad, errores de hecho por falso juicio de existencia y errores de derecho por falso juicio de legalidad, los cuales refiere a las pruebas practicadas en desarrollo del proceso penal.

Para comenzar bien está precisar que acerca de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, la Sala ha puntualizado reiteradamente que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

En punto de los deberes que competen al casacionista de acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, tiene dicho la Sala que el reproche por falso juicio de existencia por suposición de la prueba impone al actor señalar el aparte del fallo que alude al medio de prueba que no obra en la actuación, cómo su inconsistente valoración frente a las demás pruebas condujo a los sentenciadores a equívocos, cuál es la trascendencia de tales yerros en el fallo y cómo al subsanar la incorrección varía lo decidido en la sentencia atacada.

Pero si se trata de falso juicio de existencia por omisión, le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, y modificar lo resuelto.

Ahora, si la reprobación se orienta a un falso juicio de identidad, debe el actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.

Si el ataque está dirigido a acreditar un falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.

Además de lo expuesto, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.

En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala se evidencia sin dificultad que el defensor incumple en la presentación del cargo de acuerdo con la previsiones técnicas anotadas, por las siguientes razones: En un sólo cargo formula plurales acusaciones contra la sentencia de segunda instancia, con lo que vulnera el principio de autonomía de los cargos según el cual, cada propuesta de ataque ha de hacerse de manera autónoma, en consecuencia, los errores de hecho y de derecho que se plantean en el segundo cargo debieron formularse separadamente, cada uno con su propia fundamentación y demostración, pero esta obligación no fue cumplida por el casacionista.

De otra parte se tiene que las falencias técnicas también se manifiestan en la forma como argumenta cada yerro denunciado, pues al referirse a un error de hecho por falso juicio de existencia, afirma que la prueba fue apreciada en forma parcial, en contravía de las precisiones que sobre el punto ha hecho la Corporación, previamente anotadas; o si se trata de un falso juicio de identidad, lejos de demostrar la tergiversación del contenido de la prueba, lo que hace es reprochar la manera como fue apreciada por el sentenciador, lo cual denota la aspiración del censor que se reexamine el material probatorio aportado como si se tratara de una tercera instancia. También se observa que en la presentación de los errores de hecho por falso juicio de legalidad, el censor no demuestra la violación de la norma procesal que consagra los requisitos para la práctica y aducción de una prueba.

Se fundamenta en su personal apreciación de los hechos para sustentar las acusaciones, y concluir que RENDON no es autor penalmente responsable del delito de homicidio en Edward Andrés Holguín; tales argumentos no desarrollan en forma adecuada el cargo presentado. Además, ningún esfuerzo hace por acreditar la trascendencia de los supuestos yerros en el fallo, esto es, no demuestra que la corrección de la falencia determinaría necesariamente una sentencia sustancialmente diversa a la impugnada.

Si lo anterior es así, evidente resulta que la demanda acusa los graves errores técnicos destacados, que no pueden en modo alguno ser subsanados por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional. Así las cosas, es evidente que el actor pretende concurrir a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, que no se sujeta a las reglas técnicas propias de este trámite y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado ALEXANDER DE JESUS RENDON, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria