Micelio
20045(08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2266 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20045 INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20045 INADMISIÓN Proceso No 20045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 059 Bogotá. D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CALLE.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, así: “JORGE HERNÁN SÁNCHEZ y el señor Toro son propietarios del cambiadero de cheques la 46 en la calle 50 número 46-15 de Itaguí. Fuera de este negocio JORGE HERNÁN tuvo una prendería donde trabajaron los padres del hoy acusado, en compañía de éste.

Al finalizar este negocio, se dedicó en un taller de sand blasting a triturar arena y en él empleó a JUAN CARLOS SÁNCHEZ CALLE, su primo segundo, por un espacio de un año. Durante este lapso de tiempo y por estar el taller muy cercano del cambiadero de cheques, con frecuencia Juan Carlos Sánchez Calle visitaba este último lugar y tenía conocimiento de su manejo, de la circulación del dinero y los empleados le permitían el acceso por ser familiar de uno de los dueños.

“JUAN CARLOS SÁNCHEZ CALLE es un tecnólogo en administración y finanzas de la Corporación Universitaria Remington, para octubre de 2000 se encontraba desempleado y descontento con su pariente Jorge Hernán Sánchez por que no le pagaba lo suficiente por su trabajo. “El 6 de octubre de 2000, a las 12 del día salieron a almorzar JORGE HERNÁN y su dos trabajadores Juan Pablo Ramírez y Jhonny Estrada.

Dentro del cambiadero se quedó, como solía hacerlo, CARLOS DARÍO ÁLVAREZ ARIAS, y por esas dos horas recibía una recompensa extra en dinero, JUAN PABLO RAMÍREZ salió a las 12 en la moto del cambiadero a comprar un repuesto, regresó faltando 10 para la 1 a la oficina y allí encontró a CARLOS DARÍO ÁLVAREZ hablando por teléfono con su esposa; le preguntó por Jorge Hernán para saber si él necesitaba la moto y recibió como respuesta que él había salido.

“Al regresar a las dos de la tarde, JUAN PABLO y JHONNY ESTRADA se encontraron con la sorpresa que había gente esperando servicio y nadie los atendía, ellos pensaron que CARLOS DARÍO se había quedado dormido, como no respondía cortaron los alambres de la puerta electrónica por cuanto el cambiadero tenía un sistema de seguridad que era de adentro hacia afuera.

Dentro de la oficina se encontraba en posición sentado y recostado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ, sin voz e inmovil. Fue llevado de inmediato al hospital de Itagui y de allí remitido a la Clínica León XII donde falleció al tercer día, conservando la lucidez mental. “La Fiscalía le recibió declaración el 7 de octubre a CARLOS DARÍO ÁLVAREZ ARIAS cuando se encontraba recluido en la cama 3 sala 7 de esa clínica y él señaló a JUAN CARLOS SÁNCHEZ CALLE como el autor de los dos disparos que recibió en su cuerpo, y el de haberse apropiado del cassette de vídeo-seguridad y del dinero que estaba dentro de la caja fuerte ”. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagui (Antioquia), mediante sentencia del 15 de abril de 2002, condenó a Juan Carlos Sánchez Calle a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de mayo de 2002, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Basado en el numeral 1° “ del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal ”, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, “ los artículos 29, 103, 104, 350, 351 y 352 del Código Penal, Decreto 2266 de 1991 y artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, violación en que incurrió el fallador en virtud de graves y ostensibles errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, la prueba pericial y la prueba de allanamiento y registro que se adujo como fundamento de la sentencia proferida contra el procesado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CALLE por el delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal ”.

Acota que el error de hecho cometido en la apreciación de las citadas probanzas lo determinó un falso juicio de identidad, pues, en su criterio, no le dio un verdadero alcance “ a la prueba testimonial proveniente de conocidos y consanguíneos del procesado, desconociendo las reglas de la sana crítica ”. Aduce que los testimonios de Orlando de Jesús Vázquez, Ana María López Álvarez y Ruth María López fueron rechazados por el sentenciador de segunda instancia, al pretender minimizar “ las palabras de dichos testigos, que ubican a JUAN CARLOS SÁNCHEZ CALLE, en su residencia y en los alrededores de la misma, a la hora en que ocurrían los acontecimientos en el cambiadero de cheques la 46, que está ubicado muy distante a la casa de SÁNCHEZ CALLE, en el Barrio Belén de Medellín ”.

Recuerda que la declarante Ruth María López Álvarez es una persona conocida de la familia del procesado y que en pretérita ocasión fue compañera de trabajo de éste, para lo cual procede a copiar un breve fragmento de su versión. A continuación pasa a referirse, de manera sintética, a las declaraciones de Orlando de Jesús Vásquez Restrepo y Ana María Sánchez Calle y agrega que los deponentes percibieron “ directamente lo que es objeto de su declaración, entonces su exposición de acuerdo con la sana crítica mayormente ofrecen credibilidad.

Estos testigos ubican al procesado en un lugar muy distante a aquel en que se le hicieron los disparos a CARLOS DARÍO ÁVAREZ ARIAS ”. Luego de transcribir una porción de un fallo de la Sala de Casación Civil, anota que en el presente asunto se distorsionó la verdad, “ ya que el contenido de ese testimonio, el del occiso, por sí solo, no puede constituir prueba suasoria para fundamentar una condena, pues, se desconoce abiertamente las reglas de la sana crítica.

Por eso se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba testimonial ”. En cuanto a la prueba pericial y después de transcribir una porción del fallo de segundo grado, aduce que sin ningún fundamento probatorio el juzgador se apartó del resultado de la prueba de absorción atómica, yerro que pone en evidencia el error y el falso juicio invocado.

Respecto a la errada apreciación del allanamiento y registro a la casa de su defendido, los que se realizaron a efecto de verificar “ la procedencia de la huella del zapato impresa en la caja fuerte del cambiadero de cheques la 46 de Itagui, porque el inmueble se registró y no se halló ninguna evidencia con las característica de la huella encontrado en la susodicha caja fuerte ”.

A continuación copia unos fragmentos del fallo impugnado y manifiesta que “ la tergiversación de la prueba en la forma anteriormente indicada ha producido violación indirecta de la ley penal específicamente en los artículos relacionados con la autoría, artículo 29 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, dado que este reclama una certeza sobre el hecho punible (y de este hace parte la relación de causalidad) y sobre la responsabilidad del acusado, en este caso sobre los tipos de que tratan los artículos 103, 104, 350, 352 y 351 del Código Penal… ”.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que la demanda de casación presentada a nombre del procesado no cumple con los requisitos estatuidos en la ley procesal para declararla ajustadas a las formalidades legales, razón por la cual, la Corte la indamitirá. En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y precisa, entre otras cosas, el señalamiento de la causal que se invoca para soportar el yerro del juzgador y los fundamentos de la misma, así como también las normas que se estimen quebrantadas.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en lo relativo a las normas infringidas el casacionista no dio las razones jurídicas por las cuales consideraba que las escogidas por el juzgador a fin de resolver el conflicto fueron equivocadas en cuanto a su selección. Y respecto a las normas del Código de Procedimiento Penal, tampoco explicó el por qué son de naturaleza sustancial.

De igual manera, se observa que el censor desconoce el contenido y alcance del concepto de error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que en la labor demostrativa del reparo, el actor no hace otra cosa que plantear un disparidad de criterios en torno al grado de credibilidad de las pruebas que señala como distorsionadas, desconociendo que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que el fallo ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el juzgador, razón por la cual, constituye una carga del impugnante entrar a desvirtuarla, lo que se hace demostrando y evidenciado un error in iudicando o in procedendo, según el caso.

Así, recuérdese una vez más que el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador al apreciar un determinada prueba le hace decir lo que objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.

En esas condiciones, el casacionista en vez de evidenciar y demostrar en qué consistieron las tergiversaciones de los testimonios de Orlando de Jesús Vázquez, Ana María López Álvarez y Ruth María López, de la prueba de absorción atómica y de la diligencia de allanamiento y registro, en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que contiene, como se dijo, pretende restarle credibilidad a la prueba en que se edificó el juicio de responsabilidad del procesado.

Como si la casación fuera una tercera instancia y no un recurso extraordinario y rogado, pretende imponer su personal criterio en torno a los elementos de juicio que enlista como mal apreciados, argumentando respecto de los testimonios que ellos percibieron, de manera directa, el objeto del relato, motivo por el cual, sus exposiciones “ de acuerdo con la sana crítica mayormente ofrecen credibilidad ”.

Así mismo, indica que el juzgador no cuenta con ningún fundamento probatorio para rechazar las conclusiones de la prueba de absorción atómica. Finalmente, resalta que teniendo en cuenta la diligencia de allanamiento y registro no se puede concluir que en la casa de habitación de Juan Carlos Sánchez Calle se encontró evidencia de la huella hallada en la caja fuerte donde reposaba el dinero.

Ahora bien, dentro del entendido de que el censor quiso denunciar que el juzgador, al momento de apreciar los pluricitados medios de prueba, violentó, de manera grosera, los postulados de la sana crítica, al punto que lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, debió fundar la censura bajo los postulados del error de hecho por falso raciocinio y no por el invocado.

En efecto, como lo ha dicho la Corte, si el actor consideraba que el Tribunal vulneró los principios que rigen a la sana crítica, la censura debe plantearse bajo los postulados del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva de la decisión atacada, situación que aquí no aconteció. En consecuencia, al no reunirse los citados presupuestos la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre del procesado, según así lo estatuye el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS SÁNCHEZ CALLE. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 8