Micelio
20043(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 20.043 GUSTAVO LÁZARO JIMÉNEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Casación N° 20.043 GUSTAVO LÁZARO JIMÉNEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 58 Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor público de GUSTAVO LÁZARO JIMÉNEZ, contra la sentencia del 26 de junio de 2002 expedido por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria, entre otras, de la condena de 27 años de prisión que en fallo del 11 de abril del mismo año le impuso al citado procesado el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad como autor de los delitos de tentativa de homicidio, tentativa de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En un sector de la Avenida Libertadores de la ciudad de Cúcuta, más concretamente en inmediaciones del Colegio Calazans, dos sujetos fueron sorprendidos a eso de las 8:00 de la noche del 2 de marzo de 2001 por una patrulla de la SIJIN de la Policía Nacional, en el acto de despojar violentamente de una camioneta “Cheroque” a su conductor.

La presencia de los gendarmes fue repelida por los delincuentes con disparos de arma de fuego mientras huían, alcanzando a ser herida la Subintendente María Omaira Lizcano Caro, no empece lo cual se logró aprehender a quien dijo llamarse Eduardo José Ochoa Bellorith, a quien se halló en posesión de una pistola. Alertada otra patrulla policial que por esos contornos rondaba, dieron captura al otro sujeto identificado como GUSTAVO LÁZARO JIMÉNEZ.

Agotados los presupuestos procesales inherentes a la etapa de instrucción, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Subunidad Tercera de Terrorismo, decretó la nulidad de lo actuado hasta el cierre de investigación, empero apelada dicha determinación por el Procurador Judicial 93 que ofició como agente del Ministerio Público, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta por Resolución del 1º de febrero de 2001 revocó el proveído recurrido y en su lugar acusó a Eduardo José Ochoa Bellorith y a GUSTAVO LÁZARO JIMÉNEZ como presuntos coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ambas en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso, endilgándole además al primero la ilicitud de cohecho.

Habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y cumplido el trámite del mismo, por fallo del 11 de abril de 2002 profirió la condena a la que ya se hizo alusión en el acápite inicial de este pronunciamiento, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad al revisarlo por apelación, como allí igualmente se anotó, mediante la providencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.

LA DEMANDA Al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, el censor acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, “ por error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria ” al predicar certeza respecto del propósito inequívoco de matar que tuvo su defendido al desplegar la conducta que se le imputa, lo cual dice relación con la localización de la herida infligida a la Subintendente de la Policía Nacional Omaira Lizcano Caro.

En la fundamentación del reproche sostiene el casacionista que ese yerro se originó en la inferencia del juzgador, pues siendo dos los procesados, no se estableció cuál de ellos causó los lesionamientos en cuestión. Esa conclusión acerca del propósito inequívoco de matar sería lógica, amparada por la experiencia y el sentido común, si estuviera demostrado satisfactoriamente que los procesados obraron fría y calculadamente, apuntando certeramente contra un lugar vulnerable de los cuerpos de los policiales que los perseguían disparando contra ellos sus armas de dotación oficial.

Tampoco está demostrado que los procesados fueran campeones de tiro, aduce el actor, y menos que tuvieran claros conocimientos de la anatomía humana como para que se pueda afirmar que empleando esas habilidades y capacidades, hubiesen actuado con dolo de matar y no otro diferente en el transcurso de la huida atropellada que emprendieron tras ser descubiertos, y con el sistema nervioso alterado, pues no está acreditado que en su agitada carrera se detuvieran y se voltearan súbitamente para disparar serena y certeramente contra partes vulnerables de los cuerpos de los uniformados que los perseguían.

Bajo las circunstancias en que los hechos se desarrollaron, no se puede pregonar la existencia de actos idóneos dirigidos con la intención de matar, insiste en aseverar el recurrente luego de traer a colación la definición gramatical del vocablo inequívoco, y la manera como debe entenderse dicho término en la redacción que del mismo se hace en el Art. 27 del C. Penal, a partir de las normas de interpretación contenidas en la ley.

Si no pueden descartar otros propósitos, como se hizo en la sentencia, “ desaparece la certeza y aflora o surge la duda ”, acota el libelista. Los indicios sobre los cuales se sustenta el fallo recurrido, son contingentes, asegura, en cuanto admiten pluralidad de causas probables, por lo tanto son equívocos, admiten el error, la confusión. Seguidamente agrega: “ Tratándose de estos indicios, la relación del hecho indicador con el indicado, está constituida por leyes de carácter relativo, contingente, que sufre excepciones.

“ La inferencia en el indicio contingente, debe conducir con un alto grado de probabilidad, a la correspondiente conclusión, descartando otras que se presenten en el caso concreto. “ Si el indicio conduce a diversas y variadas conclusiones, no es grave, sino leve, y consecuencialmente no puede generar certeza, sino dudas ( ) ” -Subrayas en el texto-.

Y como en la sentencia no se aplicaron las reglas de la sana crítica, también se torna notorio el yerro denunciado en la apreciación de las pruebas, alega el censor, violándose de esta manera las leyes del conocimiento, la ciencia, la experiencia o el sentido común, errores que resultan aún más evidentes cuando se trata de una condena injusta y desproporcionada que dice relación con una conducta punible que conforme con la definición legal establecida en el Art. 27 del C. Penal, probatoriamente corresponde a unas lesiones y no al atentado a la vida imputado.

Inferencias diversas a la ya señalada localización de la herida, tales como el sorprendimiento en flagrancia de los encartados, la resistencia en entregarse, el agotamiento de la munición que portaban, y de las expresiones que uno de ellos le lanzaba al otro -dele, dele-, tampoco permiten colegir ese propósito inequívoco de matar, cuando en el fallo nada se hizo para descartar otras conclusiones a las que bien se hubieran podido llegar con esos mismos elementos de juicio.

Si se hubieran apreciado los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obran en el proceso como lo ordena el Art. 287 del C. de P. Penal, con seguridad no se hubiera aplicado indebidamente el Art. 27 del C. P. La experiencia y la lógica no permiten deducir con certeza que todo el que dispara en las circunstancias en que lo hizo uno de los procesados, tenía el inequívoco propósito de matar, reitera el actor.

La trascendencia del referido yerro estriba en que por la indebida aplicación del Art. 27 del C. P., se condenó a su asistido por tentativa de homicidio, dejándose de aplicar por contera los Arts. 111 y siguientes del citado Estatuto que definen las lesiones personales, así como los Arts. 6º, 7º y 232 del C. de P. P. que definen, en su orden, la legalidad, el beneficio de la duda para el procesado y la certeza para condenar, remata el libelista.

Casar la sentencia recurrida “ para reemplazarla con un fallo que condene a mi defendido por lesiones personales, y no por tentativa de homicidio agravado ”, es la petición que el censor le hace a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Protuberantes fallas de técnica casacional, impiden que la demanda de cuyo aspecto formal se ocupa la Sala tenga vocación de prosperidad.

Ciertamente, el recurrente formula como reparo a la sentencia de segundo grado acusada la violación indirecta de la ley sustancial, por la configuración de supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria en la que se sustenta, lo cual llevó al Tribunal a proferir condena por tentativa de homicidio cuando lo cierto es que una de las conductas imputadas resulta constitutiva de lesiones personales.

Pues bien, en primer término debe destacarse cómo con reiterada insistencia viene repitiendo la Corte que es perfectamente posible atacar en sede de casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, a condición de que se tenga claro el concepto de dicho medio de prueba. La ley procesal no define al indicio, pero señala los elementos que lo integran.

De acuerdo con el Art. 284 del Código de Procedimiento Penal el indicio está constituido por un hecho indicador, que debe estar adecuadamente probado, la inferencia lógica, y el hecho indicado o inferido. Conforme a ese señalamiento, por indicio cabe entenderse el proceso intelectual que se hace a partir de un hecho o circunstancia debidamente acreditado dentro del proceso, al que se aplican las reglas de la sana crítica, a fin de alcanzar la máxima aproximación al descubrimiento de una realidad desconocida.

Por eso, si la crítica se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio.

Empero, si de impugnar el proceso de inferencia lógica se trata, sólo es posible demostrar cómo el curso del pensamiento del juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia -Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2002, Rdo. 18246, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.

El demandante no repara en tales directrices, porque confunde repetidamente el hecho indicador con la prueba que lo demuestra, no logrando concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron los principios lógicos, las máximas de la experiencia, o las leyes científicas objeto del supuesto quebranto que condujeron al Tribunal a unas inferencias contrarias a la verdad de la que informa el proceso.

Por el contrario, la sustentación del cargo está fundada en unos desacuerdos con el grado de convicción que algunos elementos probatorios forjaron en el Ad-Quem, los cuales lo llevaron a una conclusión totalmente diversa a la del demandante cuando decidió con certeza acerca de la responsabilidad penal de su defendido y el de su compañero de causa en relación con el homicidio imperfecto que se les endilga.

Era de esperarse pues, que el casacionista dedicara su atención a los medios probatorios base de la construcción indiciaria, no para emular con el sentenciador sobre el mérito persuasivo de los mismos, sino para que enseñara de qué manera el juzgador por la vulneración de los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes científicas, se insiste, produjo una decisión absurda por hallarse en contravía de la realidad procesal.

Esa expectativa devino fallida, porque el censor sólo se dedicó a la enunciación genérica de las violaciones a los postulados de la sana crítica pretextadas, y sin realizar la pertinente confrontación con los argumentos del Tribunal que ha lugar en estos eventos cuando se denuncian vicios de aquella naturaleza, dedujo sus particulares conclusiones manifestando que el haz probatorio examinado por el fallador lo único que demuestra es que el comportamiento que se le atribuye a su defendido resulta ser constitutivo de lesiones personales, mas no de tentativa de homicidio, afirmación esta que hace que el dislate se torne mayúsculo haciendo aún más patética la informalidad de la demanda, como seguidamente se verá. En efecto, ocurre que en el caso planteado por el actor el precepto que en su criterio recoge correctamente el supuesto de hecho que da lugar a la imputación penal, si bien se halla descrito dentro del mismo Título en que se encuentra tipificado uno de los delitos objeto de la acusación -Primero-, implica sin embargo un desplazamiento en el ordenamiento sustantivo a distinto Capítulo que conlleva a una variación en la denominación genérica de la conducta -lesiones personales (Capítulo Tercero) en vez de homicidio imperfecto (Capítulo Segundo)-.

En un tal evento, es menester acudir a la causal tercera a efectos de enmendar el yerro originado en la resolución de acusación, para así poder entrar a proferir el fallo conforme a ella. No obstante, su demostración impone seguir los derroteros de la causal primera, por cuanto el vicio trasciende a la validez de la actuación en forma tal que si se corrige con fundamento en la causal primera, como lo pide el demandante al solicitarle a la Corte dictar el correspondiente fallo de reemplazo, se incurre en un nuevo desatino al no quedar la sentencia en consonancia con el pliego de cargos.

De ahí que el yerro que acusa el demandante debió haberlo formulado al amparo de la causal de casación que en este caso regula el asunto. Por manera que, ante la genérica enunciación del pretextado vicio sin observar el menor rigor técnico, la demanda se ofrece inidónea para su estudio de fondo, razón suficiente para inadmitirla y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de GUSTAVO LÁZARO JIMÉNEZ por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria