Micelio
20043(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Casación No. 16618 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 36 RADICACIÓN No. 20043 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la firma GERMAN MORALES E HIJOS ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA., contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, dentro del proceso que le adelanta ORLANDO MUTIS FLOREZ. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante inició este proceso con el fin de obtener de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido sin justa causa o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

De manera subsidiaria solicitó la cancelación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo y la pensión sanción. 2. En respaldo de sus pretensiones y en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo los siguientes hechos: 1) Lo ató a la demandada una sola relación laboral comprendida entre el 28 de enero de 1974 hasta el 15 de septiembre de 1982, lapso durante el cual le cancelaron las prestaciones sociales causadas hasta esa fecha; 2) Bajo presiones del empleador se vio obligado a suscribir un nuevo contrato de trabajo a partir del 16 de septiembre de 1982, hasta cuando fue despedido sin justa causa a partir del 5 de enero de 1994; 3) Tan pronto suscribió el nuevo contrato, y como reconocimiento a su eficiencia laboral, fue trasladado a varias ciudades del país para desempeñar cargos directivos en los distintos hoteles de propiedad de la demandada; 4) No se acogió a la Ley 50 de 1990; 5) En enero de 1993, cuando se desempeñaba como Gerente General de Servicios de Cerromatoso S.A., la sociedad demandada llevó a cabo una auditoria sin que hubiese encontrado ninguna anomalía y, más, sin embargo, de manera extraña realizó otra durante los meses de abril y mayo siguientes, e insólitamente y de plano fue marginado del cargo, razón por la cual no pudo conocer los puntos materia de inspección y así poder defenderse; 6) Siendo Subgerente Administrativo del Hotel “Hunza” en la ciudad de Tunja, fue citado a Bogotá para rendir unos descargos en un extenso formato previamente elaborado por la demandada, con lo que se le impidió conocer previamente los cargos formulados, designar apoderado, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa; 7) Los cargos imputados en la carta de despido y relacionados con las funciones que ejercía en “Cerromatoso S.A.”, carecen de sustento, pues en los negocios realizados jamás actuó por fuera de la ética o violando conflictos de intereses en desarrollo del contrato de suministros L-205 suscrito entre la demandada y la empresa “Cerromatoso S.A.” y, 8) Durante los casi 20 años de servicios, nunca fue objeto de sanciones disciplinarias, lo que denota su excelente conducta personal y laboral. 2.

La sociedad convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 3. El Juez del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2000, declaró la existencia de una sola relación laboral y condenó a la empresa demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $14’827.321,94, a título de indemnización por despido sin justa causa, más su indexación; $14.022.708,33, por el auxilio de cesantía, indexada y las costas del proceso.

Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, parcialmente la de prescripción. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual mediante la sentencia aquí recurrida, modificó las condenas impuestas, fijándolas en las siguientes cuantías: $19’442.328,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y, $188.940,oo por el auxilio de cesantía, sumas sobre las cuales también ordenó su actualización monetaria.

En lo que incumbe al recurso extraordinario de casación, esto es, en relación con la indemnización por despido sin justa causa, esto dijo el Tribunal: “La empresa hotelera terminó el contrato de trabajo de su trabajador mediante la comunicación visible en folio 5 al 8 atribuyéndole violación a la ley laboral y una serie de anomalías en desarrollo de su gestión que implican desobedecimiento a sus obligaciones legales y contractuales y causarle graves perjuicios a la compañía. Lo acusa de haber transgredido la cláusula ética de los negocios y conflictos de intereses del contrato L 205, suscrito entre la compañía demandada y Cerromatoso S.A., por haber contratado con familiares de empleados de ésta y de Germán Morales e Hijos; omisión en recaudo de impuestos, se atribuyó funciones de director operativo dificultando la transparencia de las transacciones y controles, omitió el trámite de tres cotizaciones en las compras de artículos; compró una carpa que no se encontró en las instalaciones del campamento; adquirió uniformes para los empleados en febrero de 1993, en Envigado por valor superior al que hubiera podido comprarlos en Montelívano (Sic) o en Montería y las demás irregularidades descritas en el informe de revisoría fiscal.

Con fundamento en lo precedente, la empresa argumentó que terminaba el contrato de acuerdo con los numerales 5 y 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T. “Cuando el empleador le atribuye omisiones o transgresiones en las obligaciones a cargo del trabajador y con base en ellas termina el contrato de trabajo, en caso de litigio tendrá que demostrar la ocurrencia de los hechos y que realmente el trabajador fue su actor violando las normas del contrato, sin que posteriormente pueda alegar circunstancias diferentes.

“Es cierto que en el contrato suscrito entre el Hotel y la Compañía de Cerromatoso aparece la cláusula 18-1-2 respecto de la ética que debe existir entre las partes en las distintas actividades a desarrollar y adiciona que tal principio se hace extensivo a los representantes, empleados o sus familiares, sin que especifique las prohibiciones, es una regla general de incompatibilidad de intereses (folio 901)”.

El Tribunal prohijó el análisis que hizo el a quo sobre la prueba documental y testimonial, en tanto concluyó que la conducta de la empresa sobre los deberes y obligaciones del demandante fue permisiva y tolerante, lo cual no puede originar despido con justa causa. Sobre el cargo imputado y relacionado con la omisión en el recaudo de impuestos, el Tribunal, con apoyo en el testimonio del señor Gustavo Ares Guerrero, concluyó: “…resulta claro y ostensible que el encargado de dicha actividad, en todas las dependencias de la empresa hotelera, era el señor Ricardo Moreno Bareño, tal como lo afirmó el testigo Gustavo Ares Guerrero, revisor de auditoría y director del departamento de auditoría (folio 353), de tal manera que cualquier omisión, violación y frente a las normas tributarias deberían atribuirse a dicho funcionario y no al gerente del proyecto, y si hubiese incurrido en alguna omisión, el deber de hacer las observaciones y correcciones para cumplir con las normas reseñadas estaba en cabeza de dicho funcionario, que entre otras cosas, duró diez años al frente de la auditoria del proyecto de Cerromatoso” (folio 354).

Con relación a la falta relacionada con la compra de una carpa no encontrada en el campamento, el ad quem concluyó que ello no era justa causa para el despido, pues según la declaración del señor Angel Rosendo Buelvas, persona a quien el actor le encargó su elaboración, manifestó que la entregó a un conductor de “Cerromatoso S.A.” en la misma época en que la hizo.

Y a continuación textualmente dijo: “La demandada se quejó sobre el hecho de que el señor Mutis se atribuyó las funciones de Director Operativo, actuación que dificultaba el correcto funcionamiento del campamento, punto sobre el que ha de decirse que en la visita de Revisoría, según informe del 4 de agosto de 1993, folio 495 y ss, en apartado de asuntos administrativos, se consignó la deficiencia porque no se había nombrado dicho empleado y por este motivo las funciones de ese cargo estaba (Sic) realizando el gerente del proyecto, esto es, el señor Mutis.

Por lo anterior la visita de auditoría recomendó a la Vicepresidencia de Relaciones Industriales y Gerencia de División, solucionara dicho problema, de lo que se deduce que el señor Mutis desempeñó los dos cargos, pero no por que se hubiera atribuido dichas funciones, sino porque la empresa no había nombrado al funcionario para la Dirección Operativa, consecuentemente la falta se torna infundada.

“Finalmente, y con soporte del análisis sobre el informe de auditoría y las deficiencias anotadas por esta dependencia sobre la conducta permisiva referente a procedimientos en el manejo de las distintas actividades en el campamento de Cerromatoso, no solo del gerente de este proyecto sino del Gerente de División, señor Augusto Gómez, jefe del demandante y socio de la empresa Distriservicios, proveedora de la Organización Hotelera, asunto prohibido por las normas de ética establecida en los contratos que ellos mismos ejecutaban, no es admisible rechazar el endoso de cheques, ni hacer contratos de compra de ropa de trabajo fuera de Montelívano (Sic) o Montería, ni observar cumplimiento de tres cotizaciones en el lugar de ubicación de Cerromatoso, porque allí no hay proveedores.

Imperativo resulta considerar inexistentes las faltas a la ley del contrato de trabajo hechas al ex trabajador, consecuentemente se confirmará lo referente al despido injustificado y se modificará la condena en razón a que el trabajador se acogió al nuevo régimen como se analizará más adelante, y debe aplicársele lo señalado por el literal d) numeral 4º del artículo 6º de la ley 50 de 1990”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de los cargos oportunamente replicados. Pretende el recurrente de manera principal que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto por valor de $19’442.328,oo, junto con su indexación, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado en el numeral 1º y en el sub numeral 1º del numeral 2º. de su parte resolutiva y, en su lugar, se absuelva a la sociedad accionada del pago por indemnización por despido, con imposición de costas a cargo del demandante.

Subsidiariamente solicita quebrar parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y, una vez convertida en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, única y exclusivamente en lo referente al numeral 1 del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que condenó a la firma demandada a pagar la suma de $14’827.391,94, indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Con ese propósito formuló dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden en que fueron presentados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida del artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, violación que se produjo por la falta de aplicación de los artículos 55, 56, 58 del CST y 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 62 del mismo Código.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada asumió una conducta permisiva y tolerante frente a las faltas cometidas por el demandante. “2. No dar por no demostrado estándolo que el demandante tenía pleno conocimiento de las obligaciones, prohibiciones y restricciones en desarrollo de su cargo.

“3. No dar por demostrado estándolo que el demandante incumplió sus obligaciones legales y contractuales y que incurrió en varias prohibiciones de las cuales tenía conocimiento. “4. Dar por demostrado contra la evidencia, que el contrato de trabajo del demandante terminó sin justa causa. “5. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo terminó en virtud de justas causas imputables al demandante”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala las siguientes: “- Contrato de Suministro de Servicios L – 205 suscrito entre la demandada y CERROMATOSO S.A., especialmente en lo relativo a Etica de los negocios y conflicto de intereses (cláusula 18) y Multas (cláusula 43), obrante a folios 883 a 980 del expediente. “- Comunicación RF – 074 de fecha Agosto 4 de 1993 referente al informe de la VISITA DE REVISORÍA AL CAMPAMENTO CERROMATOSO (CASINO Y CLUBES), obrante a folios 495 a 510 del expediente.

“- Comunicación VPRI 0471 de fecha Enero 5 de 1994 por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justa causa imputable a éste, obrante a folios 870 a 873. “Cheques, Comprobantes de Egreso, Consignaciones, Facturas y Ordenes de Compra, obrantes a folios 744 a 771, 808 a 859 del expediente referentes a pagos efectuados a ROSARIO HOYOS DE VERGARA y a DISTRISERVICIOS GOMEZ LTDA., por adquisiciones hechas por el demandante como gerente general del Proyecto GMH – CERRO MATOSO S.A., consistentes en insumos varios desechables y artículos de regalo”.

Y, como pruebas dejadas de apreciar cita las siguientes: “- Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido de AUGUSTO GOMEZ GOMEZ, obrante a folios 772 a 777 del expediente. “- Acta de Descargos tomados al demandante el 29 de noviembre de 1993, obrante a folios 784 a 807 del expediente. “- Descripciones de responsabilidades y funciones del cargo que desempeñaba el demandante, obrante a folios 740 a 743 del expediente.

“- Políticas Específicas de Compras, Almacén y Costos que debía el demandante, obrantes a folios 778 a 783 del expediente. “- Cheques, Comprobantes de Egreso y Facturas, obrantes a folio 860 a 863 del expediente, referentes a un pago efectuado a ANGEL R. BUELVAS por compra de una carpa para camioneta hecha por el demandante como gerente general del Proyecto GMH – CERROMATOSO S.A. “- Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad DISTRISERVICIOS GOMEZ LTDA., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 864 a 867 del expediente.

“- Cotizaciones para la adquisición de pantalones y camisas para personal del proyecto GMH – CERRO MATOSO S.A. obrantes a folios 987 a 991 del expediente. “- Cheques, Comprobantes de Egreso, Facturas y Memorandos, obrantes a folios 994 a 1022 del expediente, referentes a pagos efectuados a MIGUEL ARROYABE VALENCIA, TOMAS ROJAS T. OBALDO RODRÍGUEZ y al demandante por anticipos y compras de pantalones y camisas para el personal del proyecto GMH – CERRO MATOSO S.A. hechas por el demandante como gerente general del mismo proyecto”.

En la demostración del cargo, luego de sintetizar los hechos que originaron el despido y de copiar los apartes pertinentes del fallo acusado, la censura manifiesta que el Tribunal erró al valorar el contrato de suministros L-205, pues el numeral 18-2 del mismo establece la obligación de las partes de tener el mayor cuidado y hacer las diligencias razonables para prevenir un conflicto de intereses, deber que se extendía a las actividades de los empleados y agentes en sus relaciones con los empleados de ellas o sus familiares y con los representantes de “Cerromatoso”, tales como vendedores, subcontratistas y terceros por razón del contrato (Fl. 901).

Expone igualmente que el Tribunal se limitó a transcribir apartes de los testimonios de los señores ROSARIO HOYOS DE VERGARA, GUSTAVO GUERRERO AVILES y ALVARO HERNAN RODRÍGUEZ GAITAN, para concluir, sin ningún análisis, que la prohibición era demasiado genérica y, además, que la empresa frente a estos hechos asumió una actitud tolerante y permisiva, siendo pertinente destacar, que el Tribunal a pesar de no desconocer la existencia del conflicto de intereses, le restó importancia sin mediar justificación alguna, pues salta a la vista dicho conflicto cuando se decidió contratar, por razón del contrato L–205 con la señora ROSARIO HOYOS DE VERGARA, esposa de PEDRO VERGARA, quien se desempeñaba como Gerente de Contratos de “Cerromatoso”, no obstante que el demandante en la diligencia de descargos admitió conocer esa prohibición contenida en la cláusula 18 del referido contrato, lo mismo que las consecuencias que ello le acarrearía (terminación del contrato de trabajo) y que la mencionada señora era la esposa del señor Vergara.

Manifiesta que el juzgador de segundo grado se equivocó en la apreciación del mencionado contrato, esta vez en relación con el conflicto de intereses que se presentaba al contratar con la firma DISTRISERVICIOS GOMEZ LTDA., de la cual era socio el señor WILSON OSWALDO GOMEZ GOMEZ, hermano de AUGUSTO GOMEZ GOMEZ, quien ejercía el cargo de Gerente de la División de Campamentos y Clubes de GMH, situación que también conocía el actor previamente, tal como se desprende del acta de descargos; a más de que también desconoció la obligación que tenía de notificarse, al momento de celebrar un contrato, de la identidad del representante legal de la firma, empleado de ella, o sus familiares, respecto de los cuales las partes puedan tener cualquier forma de interés, lo cual se podía verificar fácilmente con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DISTRISERVICIOS GOMEZ LTDA (Fl. 865), en donde se observa la condición de socio capitalista del mencionado señor AUGUSTO GOMEZ GOMEZ.

Por otra parte, sostiene que el Tribunal omitió valorar las consideraciones expuestas en la carta de despido (Fl.5) y en el escrito de sustentación del recurso de apelación (Fl. 9 del Cuaderno de segunda instancia), relacionadas con el riesgo al que se vio expuesta la empresa con la conducta del actor, en la medida en que si la sociedad contratante decidía terminar el contrato L-205 por causa imputable a la demandada, ésta se vería compelida a pagar la suma de $50’000.000,oo a título de pena.

Tampoco comparte el planteamiento del Tribunal relacionado con el hecho de que la empresa toleró y permitió la comisión de los hechos que dieron origen al despido, en tanto al decir del juzgador, así lo advirtió la Auditoria y la empresa no tomó medidas, aspecto sobre el cual el censor anota que ello no puede tomarse así, pues precisamente por estar advertido el actor sobre las fallas que se venían dando, tenía el deber de corregirlas en lugar de seguir cometiéndolas y, porque estos antecedentes no deben tener como consecuencia la imposibilidad de sancionar estas conductas, sino que por el contrario, deben tomarse como agravantes.

A continuación y haciendo la salvedad de que la prueba testimonial no es calificada en casación, se refiere a las declaraciones rendidas por lo señores FABIOLA ESTHER GOMEZ TORRES y GUSTAVO GUERRERO AVILES, sosteniendo que son claras cuando ambos deponentes afirman que la violación a la cláusula ética del contrato L- 205, era motivo suficiente para que “Cerromatoso S.A.”, diera por terminado dicho contrato.

Sobre la inspección judicial, sostiene que el Tribunal dejó de apreciar pruebas aportadas durante el desarrollo de esta diligencia, tal es el caso de la compra por un mayor valor realizada en Envigado, cuando en Montería o en Montelíbano, hubiera conseguido un mejor precio (Fl. 779), al igual que la prueba relacionada con el cobro de los cheques girados para el pago de los suministros contratados, interviene sin justificación alguna la cuñada del demandante (Fls. 868, 869 y 998).

Asimismo, llama la atención el hecho acreditado durante la inspección judicial, relativo a que varios meses después de que el actor realizara las contrataciones irregulares, los mismos contratistas ofrecieron igual material pero a precios inferiores de los pagados en su momento (Fls. 987 a 991 y 1000 a 1005). En cuanto a la carpa para el vehículo que el actor ordenó confeccionar y que no halló la Auditoria en su inspección en el campamento de la demandada, el censor sostiene que el Tribunal dejó de apreciar la prueba documental que obra a folios 860 a 862, según las cuales a la persona encargada de elaborarla, se le canceló su valor por adelantado, y más, sin embargo, el Tribunal estimó que este hecho no era justificante para la terminación del contrato de trabajo, a pesar de que el actor confesó que luego de transcurridos 8 meses aún no había sido entregada (Fl. 792), lo cual se corrobora con el testimonio del señor Angel Rosendo Buelvas, encargado de su fabricación (Fl. 211).

IV. LA REPLICA A su turno el opositor señala que es inaudito que después de 20 años de servicio, un trabajador se convierta de la noche a la mañana en desobediente o en transgresor de normas éticas o en generador de conflictos de intereses. Manifiesta que por encargo de los directivos de “Cerromatoso S.A.”, fue redactor del contrato de suministro L 205 y, por tanto, es conocedor de que el alcance de la cláusula 18 sobre ética en los negocios y conflicto de intereses, se encaminaba a evitar prácticas indebidas como el soborno, los regalos, invitaciones que la demandada pretendía hacer a los empleados de la compañía contratante, en especial, a aquellos de quienes dependía la adjudicación del contrato o su prórroga, lo cual nunca se dio.

A continuación, su escrito se dirige a desvirtuar las afirmaciones de la demandada en torno a la existencia de conflicto de intereses, para enseguida aseverar que es extraño que la demandada hubiese permanecido callada por espacio de dos años, sin llamarle la atención al trabajador durante el desempeño del cargo de gerente de la organización hotelera en “Cerromatoso S.A.”, para luego, después de seis meses de haber sido trasladado a Tunja, reclamarle algo que no causó ningún trauma al contrato L205.

Seguidamente el opositor se ocupa del estudio de cada una de las pruebas acusadas por la censura, para arribar a la conclusión de que en ningún dislate incurrió el Tribunal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo vista a folios 5 a 8 del cuaderno principal, el empleador como justificación para desvincular al demandante señaló, en primer término, que a pesar de que éste tenía conocimiento de que en desarrollo del contrato de suministros L-205 celebrado entre la demandada y “Cerromatoso S.A.”, existía la prohibición de realizar actividades comerciales con los empleados o con familiares de ambas empresas, los llevó a cabo no solo con los empleados de Cerromatoso S.A., sino de Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda., violando así la cláusula décima octava del mencionado contrato de suministros.

Para el efecto, y como sustento de sus afirmaciones, mencionó los siguientes casos: 1) Compra de los regalos de navidad para los empleados de la demandada a la señora Rosario Hoyos Vergara, esposa del señor Pedro Vergara, quien se desempeñaba como Gerente de Contratos de “Cerromatoso”; 2) Contratación de servicios con la firma “Distriservicios Gómez Ltda.”, de la cual es socio el señor Augusto Gómez, empleado de la sociedad accionada, así como su hermano el señor Wilson Gómez, no obstante tener conocimiento de esta condición, tal como lo aceptó en la reunión de descargos.

Así las cosas, es necesario, en primer lugar, establecer si efectivamente la celebración de estos contratos constituye falta que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Acerca de las anteriores imputaciones, el Tribunal estimó que a pesar de ser “cierto que en el contrato suscrito entre el Hotel y la Compañía “Cerromatoso” aparece la cláusula 18-1-2 respecto de la ética que debe existir entre las partes en las distintas actividades a desarrollar y adiciona que tal principio se hace extensivo a los representantes, empleados o sus familiares, sin que especifique las prohibiciones, es una regla general de incompatibilidad e intereses (Fl. 901)”; prohijando así el análisis realizado por el a quo sobre la prueba testimonial, en especial las declaraciones de los señores GUSTAVO ARES GUERRERO AVILES y ALVARO HERNAN RODRIGUEZ GAITAN, según las cuales, la empresa de tiempo atrás tenía conocimiento, por información de ellos, sobre la práctica de esta clase operaciones comerciales, pero que sin embargo, no se allanó a tomar las medidas correctivas del caso.

Así mismo, avaló la valoración que hizo el Juzgado del conocimiento de la prueba documental visible a folios 744 a 771 y 808 a 849, relacionada con los pagos efectuados a la primera de las testigos mencionadas y a la firma Distriservicios Gómez Ltda., por adquisiciones hechas por el demandante en su condición de Gerente General del Proyecto GMH – CERROMATOSO S.A., consistentes en insumos varios desechables y artículos de regalo, probanzas de las cuales, junto con los testimonios antes relacionados, concluyó que la sociedad demandada asumió una conducta “permisiva y tolerante” sobre los deberes y obligaciones del actor, lo cual no puede originar despido con justa causa.

Es claro para la Sala que la prueba de la que se valió el Tribunal para colegir que la demandada fue permisiva y tolerante con los hechos que originaron el despido, es decir, los testimonios de los señores antes citados, no es apta en el recurso extraordinario de casación, razón por la cual no puede adentrarse en su estudio. En virtud de lo anterior, la censura a sabiendas de la limitación anterior, sustenta el ataque en la errónea apreciación y en la falta de estimación de otro importante número de pruebas, de las que se puede extraer que efectivamente el actor tenía conocimiento sobre la prohibición que existía de llevar a cabo operaciones comerciales con empleados o con familiares de éstos en ambas empresas, es decir, de la demandada y de “Cerromatoso S.A.”, al igual que del parentesco existente entre algunos de los empleados de una y otra empresa y los proveedores contratados por él. Así se desprende del acta de la diligencia de descargos llevada a cabo el 29 de noviembre de 1993, obrante a folios 19 a 41 y 784 a 807 del expediente, en donde el demandante admitió los hechos anteriormente referidos, al contestar las preguntas 10, 13, 14 y 17 a 21.

Sin embargo, esta prueba y las demás acusadas por el censor, no logran desvirtuar la inferencia del Tribunal, en tanto, se repite, éste concluyó, con apoyo en las declaraciones de los señores GUSTAVO ARES GUERRERO AVILES y ALVARO HERNAN RODRIGUEZ GAITAN que la conducta asumida por el actor frente a la contratación referida, no obstante estar prohibida, la sociedad demandada la permitía de mucho tiempo atrás. En efecto, del análisis del resto de pruebas calificadas, como la carta de despido (folios 870 a 873), los cheques, comprobantes de egreso, consignaciones, facturas y órdenes de compra (folios 744 a 771, 808 a 859); el contrato individual de trabajo del señor AUGUSTO GOMEZ GOMEZ (folios 772 a 777); descripciones de responsabilidades y funciones del cargo que desempeñaba el demandante (folios 740 a 743); políticas específicas de compras, almacén y costos (folios 778 a 783) y, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DISTRISERVICIOS GOMEZ LTDA. (folios 864 a 867), se llega simplemente al convencimiento de que el actor celebraba esta clase de operaciones comerciales con familiares de empleados de una y otra empresa, pero no logran derribar el soporte de la sentencia gravada en el sentido de que la demandada desde años atrás a la ocurrencia de los hechos, permitía y toleraba esta práctica comercial. 2.

Sobre la imputación que la empresa hizo al demandante por no recaudar el impuesto a las ventas, el Tribunal apoyado en el testimonio del señor GUSTAVO ARES GUERRERO, quien fue revisor de auditoría y posteriormente Director de ese Departamento, concluyó que el encargado de dicha actividad era el señor RICARDO MORENO BAREÑO; no obstante, a pesar de tener la obligación de hacerlo, la censura a lo largo de la sustentación del cargo, no se preocupó por tratar de demostrar los eventuales yerros de apreciación en que pudo incurrir el Tribunal, lo cual se traduce en que este otro cimiento de la sentencia queda en pie y, por ende, sigue protegida por la presunción de legalidad y acierto. 3.

Idéntica situación se observa frente al cargo endilgado al actor de atribuirse funciones de Director Operativo, pues en este aspecto el censor tampoco se ocupó de desvirtuar las conclusiones que sobre el particular extrajo el Tribunal de la prueba recaudada en el proceso. 4. Con relación a la compra de una carpa que no se encontró en el campamento, el ad quem acudió a la declaración de ANGEL ROSENDO BUELVAS, para concluir que la mencionada carpa fue entregada por este testigo a un conductor de Cerromatoso S.A. para la época en que se hizo, y como quiera que no se demostró lo contrario, consideró que este hecho tampoco justifica el despido.

Respecto de la conclusión anterior, la censura intenta demostrar que la misma es equivocada, puesto que si el Tribunal hubiera apreciado el acta de descargos, habría colegido que el actor admitió que la mencionada carpa luego de ocho meses de haberse ordenado su elaboración y después de ser cancelada, no había sido instalada. Pues bien, ciertamente en dicha diligencia el señor MUTIS FLOREZ reconoció que después de ocho meses de haberse cancelado el valor de la susodicha carpa, aún no se había instalado, mas sucede que en dicho documento también se observa que aclaró que tal instalación no se había llevado a cabo “Debido al múltiple problema de transporte de vehículos de la operación. Era necesario dejar la camioneta dos días en Montería. Durante mis vacaciones se le informó al Señor Emilio Gómez, lo cual fue difícil de poderlo cumplir” (Fl. 28); de manera que no existe una confesión sobre la comisión de una falta relacionada con este hecho, luego correspondía a la empresa acreditar la existencia de la supuesta irregularidad atribuida al demandante.

Sobre el particular, es preciso tener de presente que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos de naturaleza laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la confesión deberá aceptarse con las aclaraciones, explicaciones y modificaciones concernientes al hecho confesado, “excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”, precepto del cual emerge el principio de la indivisibilidad de la confesión, pues como claramente se consigna en ella, la misma debe ser aceptada con todas las aclaraciones del caso.

Como quiera que las explicaciones que hizo el actor no aparecen desvirtuadas con las pruebas que el recurrente denuncia como erróneamente apreciadas o no estimadas por el Tribunal, es razón suficiente para colegir que el yerro por la falta de apreciación del acta de descargos, no tiene la entidad suficiente para quebrar el fallo recurrido, porque de haberse estimado la misma, muy seguramente el juzgador habría colegido que la no instalación de la referida carpa obedeció a las razones expuestas por el demandante, las que como ya se dijo, no fueron desvirtuadas. 5.

Por último, respecto de los cargos relacionados con las falencias presentadas en la adquisición de la ropa de trabajo, el Tribunal consideró que no es admisible rechazar los contratos “de compra de ropa de trabajo fuera de Montelívano (Sic) o Montería, ni observar cumplimiento de tres cotizaciones en el lugar de ubicación de Cerromatoso, porque allí no hay proveedores”.

Entre tanto, el recurrente sostiene que el Tribunal erró al concluir que en el lugar no había más proveedores, siendo que con la documental aportada al proceso durante la inspección judicial y que no apreció (folios 987 a 991), se establece lo contrario, es decir, que sí existían otros proveedores en la región. Además, por no estimar la documental de folio 779, no se percató de la obligación que tenía el demandante de solicitar tres (3) cotizaciones.

No encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en error por la falta de estimación de la prueba documental denunciada por el censor, pues precisamente en estas aparecen tres cotizaciones para la adquisición de la ropa de trabajo, además, la conclusión del fallador es distinta en cuanto a la inexistencia de más proveedores en ese lugar.

El punto real de controversia referente a que el actor hubiera ordenado la compra al proveedor que no registraba el precio más inferior, es asunto que debe analizarse frente a la aclaración que aquél hizo en el acta de descargos, en tanto explicó que esa determinación la adoptó atendiendo la mejor calidad de los materiales y la innovación en los uniformes ofrecidos a quien finalmente le compró la dotación (Fls. 30 a 33), explicación que tampoco fue desvirtuada por la censura.

Como no se logró demostrar los errores ostensibles de hecho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida del literal d) del numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, violación que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida del parágrafo transitorio del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que a su vez lo condujo a dejar de aplicar el literal d) del numeral 4 del artículo 8 del D.L. 2351 de 1965.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se acogió en forma integral al Nuevo Régimen Legal consagrado en la Ley 50 de 1990. “2. Dar por no demostrado sin estarlo que, en materia indemnizatoria, el demandante estaba cobijado por el literal d) del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

“3. No dar por demostrado estándolo que el demandante sólo se acogió al Nuevo Régimen de Cesantía consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. “4. No dar por demostrado estándolo que, en materia indemnizatoria, el demandante estaba cobijado por el literal d) del numeral 4 del artículo 8 del D.L. 2351 de 1965”. Como erróneamente apreciadas señaló la comunicación del 28 de mayo de 1993, por la que el demandante manifestó su deseo de acogerse al nuevo sistema de cesantías a partir del 1 de junio de 1993 (fl. 619) y, la comunicación de la misma fecha a través de la cual el Vicepresidente de Relaciones Industriales de la demandada aceptó la voluntad del trabajador de adoptar a partir de la fecha indicada al nuevo sistema de cesantías (Fl. 620).

En la demostración del cargo, el censor, en síntesis, sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente los documentos de folios 619 y 6120, puesto que de los mismos lo que se infiere es que el actor se acogió al nuevo sistema de cesantías de la Ley 50 de 1990, sin hacer mención alguna a la acción de reintegro a la que tendría derecho en el evento de que el despido fuera sin justa causa, luego no puede afirmarse que hubiese renunciado a la acción de reintegro y mucho menos que como consecuencia de tal renuncia, la tabla a aplicar para la indemnización por despido sin justa causa, sea la que contempla la Ley 50 de 1990.

VI. LA REPLICA A su turno el opositor señala que el artículo 6º. de la Ley 50 de 1990 reemplazó la tabla indemnizatoria que traía el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, luego si el trabajador se sometió a dicho artículo 6º, significa ello que debe aplicársele la nueva tabla. Aduce que resulta contradictorio pregonar la evidencia de errores de hecho a causa de pruebas erróneamente apreciadas, pues si aquellas se apreciaron, es indicativo que alguna valoración se les dio, lo cual no indica su falta de apreciación. VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para arribar a la decisión condenatoria objeto del recurso, señaló: “Entre las pretensiones principales se encuentra el reintegro, que como bien sabido es, al publicarse la ley 50 de 1990, dicho derecho quedó sometido a voluntad del trabajador, dependiendo del tiempo que llevare en la empresa que de ser mayor de diez años al momento de entrar a regir dicha norma, conservaría el reintegro en los términos del artículo 8º, numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen, que fue lo decidido por el demandante según se lee en el folio 619 y 620, en consecuencia, la pretensión se niega”.

Más adelante procedió a liquidar la indemnización por despido sin justa causa, conforme a las previsiones del numeral 4º. del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Para la Corte, no cabe duda, una vez analizada la prueba documental vista a folios 619 y 620, acusada de indebidamente apreciada por el Tribunal, que el recurrente tiene plena razón. En efecto, en tal documento textualmente se lee: “…me permito informarle que deseo acogerme al nuevo sistema de cesantías, previsto en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 1º de Junio de 1993”.

Como se ve, de ese escrito, contrario a la conclusión del Tribunal, no es posible colegir que el actor renunció a la acción de reintegro y como contraprestación de ello se acogió a la nueva tabla indemnizatoria que trajo consigo el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, pues es claro que el demandante de forma inequívoca manifestó su deseo de acogerse únicamente al nuevo sistema de cesantías.

Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha considerado: “…la opción de acogerse a la Ley 50 de 1990 no necesariamente es ‘integral’, sino que debe delimitarse por escrito en forma específica y clara el alcance de dicha decisión, respecto de cada una de las tres hipótesis básicas contempladas por la mencionada normatividad, esto es, cesantías, salario integral o régimen indemnizatorio por terminación de contrato.

“En efecto: “1-. El acuerdo sobre salario integral, precisa que las partes lo convengan por escrito, indicando los factores que se incluyan en dicha estipulación y siempre que se den los presupuestos señalados en el artículo 18 de la ley 50 de 1990. “2-. En tratándose del auxilio de cesantía, es del resorte exclusivo de los trabajadores vinculados con contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de dicha ley, el acogerse en forma ‘libre, espontánea y sin presiones’ al nuevo régimen, ante notario público o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, para lo cual deben manifestar por escrito su voluntad expresa en tal sentido, señalando la fecha a partir de la cual optan por dicho sistema (artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y 114 de la Ley 100 de 1993).

“3-. La opción de acogerse al nuevo régimen indemnizatorio de terminación del contrato, establecida en favor de quienes al momento de entrar a regir la ley 50 tenían 10 o más años de servicio continuo al empleador, como en el caso precedente, es una decisión exclusiva del trabajador, que exige igualmente para su validez la manifestación explícita de voluntad.

“Por manera que cuando la extinguida sección primera de la Sala laboral de la Corte, en sentencia de marzo 16 de 1995, precisó que la vigencia del ‘artículo 8º, ordinal 5º del Decreto 2351 de 1965 ha de entenderse íntegra e inescindible’, no puede interpretarse en el sentido de que el trabajador que se acogió al nuevo régimen de salario integral, esa decisión por sí misma, automáticamente se extienda a los efectos de cesantía e indemnización por despido en la forma novedosa instituida en la prenombrada Ley 50, sino que el alcance de dicha expresión, como se aclaró en el mismo proveído es que ‘ el reintegro que contempla el precepto, de acuerdo con su claro tenor solo puede tener como alternativa la indemnización del artículo 8º, numeral 4º, literal d) del Decreto 2351 de 1965 y no la que prevé el artículo 6º, numeral 4º literal d) de la ley 50 de 1990, pues esta forma parte del nuevo régimen que por disposición de la ley no es aplicable a los operarios de la excepción que se estudia’, lo cual es bien distinto de lo que infirió el ad quem en el caso bajo examen”.

(Radicación 9810. Sentencia de 10 de noviembre de 1997). Así las cosas, es ostensible el error de apreciación en el que incurrió el Tribunal y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia gravada en aquella parte que modificó la cuantía de la indemnización por despido sin justa causa. En instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, luego se confirmará el inciso 1º. del numeral segundo de la sentencia del a quo, en cuanto condenó al pago de una indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $14’827.391,94, suma que indexada según el certificado del I.P.C., que hace parte de la presente sentencia, obtenido de la página WEB del DANE, por ser el mismo un hecho notorio, arroja un total de $50.308.007.70.

Sin costas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó la condena de primer grado por concepto de indemnización por despido sin justa causa. En sede de instancia, se confirma la condena dispuesta por el Juzgado, en tanto condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de $14’827.391,94, monto que indexado arroja la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SIETE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($50.308.007.70) Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia. Las de primera corren por cuenta de la parte demandada.

Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria