CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISCRECIONAL No 20042 DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Proceso No 20042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso extraordinario de Casación interpuesto por el procesado DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA conforme al inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, contra el fallo del 29 de julio del año en curso proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena de 6 meses de prisión y suspensión por el mismo término, del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquellos ocurrieron el 6 de julio de 1996 en la autopista norte con calle 106 de esta ciudad, lugar donde colisionaron los vehículos de placas JGI 100 que conducía el señor Juan Manuel Rodríguez D’Derlee y el bus de servicio público de placas SFN 577, circunstancia que llevó a que los respectivos conductores se apearan de sus rodantes para discutir sobre lo ocurrido.
Estando en estas, sorpresivamente el automotor de placas SBN 069, al mando del señor DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA, se fue contra el primer automotor, ocasionando de paso lesiones a su conductor que le ameritaron una incapacidad definitiva de 95 días y como secuela, deformidad física y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. 2.- La Fiscalía 224 de la Unidad de Lesiones Personales definió la situación jurídica del señor FRANCO VICTORIA con medida de aseguramiento de caución prendaria, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial del señor Juan Miguel Rodríguez D’Derlee y calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra del encartado por el delito de lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, el 21 de octubre de 1997. 3.
El Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la causa, llevó a cabo la diligencia de audiencia pública en varias sesiones que iniciaron el 30 de agosto de 1999 y culminaron el 15 de mayo de 2002, al cabo de lo cual dictó el fallo de primer grado el 5 de junio siguiente, que fue confirmado en su integridad por el Juzgado 12 Penal del Circuito. 4.- Para la notificación de la sentencia de segunda instancia, se fijó el correspondiente edicto por el término de tres (3) días que se cumplieron el 6 de agosto de 2002.
Según constancias secretariales, la ejecutoria del fallo se cumplió el 12 de agosto y a partir del 13 y hasta el 3 de septiembre, transcurrió el término para interponer casación. 5.- El 3 de septiembre del año en curso, el procesado como abogado titulado y obrando en causa propia, presentó demanda de casación por la vía excepcional contra la sentencia de segunda instancia. Acto seguido, la secretaría del despacho señaló que a partir del 10 de septiembre siguiente, comenzaba el traslado a los no demandantes por el término de 15 días, el cual se cumplía el 30 de septiembre del año en curso.
Dentro de ese término, el apoderado de la parte civil hizo uso de ese derecho. Luego, mediante auto del 3 de octubre del presente año, la señora Juez 12 Penal del Circuito concedió el recurso extraordinario de casación y dispuso el envío de las diligencias a la Corte, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal. 6.- Las diligencias llegaron a esta Corporación el 9 de octubre del presente año e ingresaron al despacho que correspondió por reparto el día 16 siguiente para decidir sobre el aspecto formal de la demanda.
CONSIDERACIONES: 1.- Lo primero que observa la Sala, es que el fallador de segunda instancia no atendió en debida forma a los parámetros legales que para efectos de la interposición y concesión del recurso de casación se deben tener en cuenta, situación que trajo como consecuencia una interrupción indebida en el transcurso de los términos respectivos, lo cual obligaría, si fuera el caso, a devolver las diligencias al despacho remitente, para que se completara el término que faltó por transcurrir.
Al respecto, a través de numerosos pronunciamientos que han precedido a aquél en el que la Corte llegó a la conclusión de que las normas originales del Decreto 2700 de 1991 que regulan la casación recobraban su vigencia frente a la declaratoria de inexequibilidad de las leyes 553 y 600 de 2000, se han señalado las pautas a seguir, bien sea que se trate de la interposición de la de casación por la vía ordinaria o por la excepcional.
En efecto sobre el punto se ha dicho, que el recurso extraordinario debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término, el ad quem decide mediante auto de sustanciación si lo concede o nó. En caso afirmativo, en el mismo auto, debe disponer el traslado por treinta (30) días a cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda.
Si ésta se presenta en la debida oportunidad, se surte el traslado a los no recurrentes, por el término de quince (15) días. En este caso ocurrió que el recurrente presentó el libelo de casación discrecional dentro del término que la ley le concedía para interposición del recurso. Frente a esa situación, la funcionaria de segunda instancia no dictó el auto de sustanciación para concederlo, ni ordenó el traslado de los treinta (30) días para la presentación de la demanda, sino que de inmediato ordenó correr el traslado de quince (15) días a los no recurrentes.
Cumplido este trámite, concedió el recurso de casación, y sin haber dejado transcurrir los términos en su totalidad, envió el asunto a la Corte, antes de lo debido. 2.- Frente a esta situación lo procedente sería la devolución de las diligencias al Juzgado 12 Penal del Circuito para que se surtiera el trámite conforme a los parámetros aquí señalados.
Sin embargo, observa la Corte que el presente asunto ha prescrito y así habrá de declararlo la Sala. En efecto, el procesado DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA fue acusado por el delito de lesiones personales culposas, conducta que al tenor de lo normado en los artículos 331, 332, 333-2, 334-2 y 340 del Código Penal de 1980, determina una pena que va de dos (2) a seis (6) años cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión. Teniendo en cuenta que el término de prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, a partir del cual comenzará a correr de nuevo en un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del actual Código Penal, que en todo caso no puede ser inferior a cinco (5) años, este entonces será el término que ha de tenerse en cuenta en este caso para efectos de la prescripción. Como la ejecutoria de la resolución acusatoria se produjo el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1997), es evidente que hasta el momento ha transcurrido un término superior a los cinco (5) años que corresponden como término de prescripción. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR la prescripción de la acción penal seguida dentro de este proceso contra DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA por el delito de lesiones personales y, en consecuencia, disponer en su favor la cesación de procedimiento. 2.- Efectuar los avisos de rigor a las autoridades respectivas para efectos de la cancelación de las órdenes de captura y de las cauciones prestadas.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al juzgado de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1. Folios 81 y 282 C.1, 29 C.2 y 14 C. 2ª instancia. � Folios 12 C. 3 y 21 C. 4. � Folios 34 al 73 C. 4. � Folios 1 C.Corte. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 22 de octubre de 21001.
M.P. Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. 1 1