Micelio
20040(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jjjjjjjjjjjjjjjjjjj República de Colombia Casación No. 20.040 P./Luis Alfonso Rodríguez Pacheco D./ Homicidio Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 20.040 P./Luis Alfonso Rodríguez Pacheco D./ Homicidio Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 20040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ PACHECO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de abril del año en curso, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha el 26 de noviembre de 2.001, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 13 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS: Son sintetizados por el Tribunal en el fallo recurrido en casación, en los términos siguientes: “Refiere el plenario que el 16 de noviembre de 1.998, aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando se celebraban las festividades del ‘Sol y la Luna’ en el municipio de Soacha, se presentó una disputa entre JOSE MANUEL PACHECHO y JEAN ANDRÉS GARIBELLO, en razón de que el segundo le había vendido o pignorado un reloj de pulso al primero. Con el propósito de apaciguar los ánimos intervino LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, alias CARLOS ARTURO SILVA, sobrino de PACHECO, quien luego de recibir agravios verbales por parte de GARIBELLO desenfundó la navaja que portaba y le propinó dos heridas, una en la región toráxica y otra en el dorso, que le perforó el lóbulo inferior pulmonar derecho.

El deceso de GARIBELLO se produjo cuando era atendido en el Hospital MARIO GAITÁN YANGUAS de la localidad”. DEMANDA: Con fundamento en la primera causal de casación, dos son los reproches que el defensor del procesado propone contra el fallo impugnado. El primer cargo dice encaminarse por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio, que condujo a la aplicación indebida del art. 103 del C.P. y falta de aplicación del art. 32.6 ibídem.

De manera confusa, sostiene el actor que el Tribunal en forma errada, tuvo los testimonios de Martha Lucy Rey y Eduardo Munar Vargas como pruebas determinantes de diversas circunstancias que ya estaban acreditadas con fundamento en la expuesto en la injurada por el procesado, además que ninguno de aquéllos dio razón del origen de la discusión y de los sucesos previos al desenlace final de los mismos.

Califica tales deponentes como “sólidamente precarios”, para sustentar una condena, pues “no aportaron datos relacionados con el punto central de la discusión”, esto es, las agresiones y ataque por parte del occiso al imputado. Llama la atención sobre el hecho de que la legalidad del testimonio rendido por Rey no “solo está referido a la oportunidad procesal para su práctica sino a la inmediación en la misma por parte del funcionario de instrucción”.

En todo caso, el juicio de valor que el Tribunal hizo sobre los citados declarantes, le llevó a “concluir erradamente el ánimo pendenciero y homicida del procesado”, pese a existir cuatro versiones de los hechos que no se consideran en tal apreciación. Explica la trascendencia “del error” acusado, en que se habría dejado de reconocer la “causal excluyente de responsabilidad o en su defecto y en desarrollo del amparo constitucional de la presunción de inocencia la aplicación del Indu bio pro reo (sic)”, incurriendo el fallador en evidente error al descartar la legítima defensa del condenado, pese a haber sido pasiva su actitud, como refieren los testigos Adán Sarmiento, Fabian Pachecho, Patricia Jaimes y el propio imputado.

No valoró el Tribunal en conjuntamente el acervo probatorio, pues fundó la decisión en sendos testimonios que no refieren todo el episodio presentado el día de autos, desestimando otros medios que evidenciaban la legítima defensa. El segundo cargo es expuesto también por error de hecho, por falso juicio de identidad, dado que el sentenciador omitió “un elemento de prueba importante, el cual no valoró e inapreció”, como lo es el hallazgo de un cuchillo en poder del occiso, pues configura la base estructural de la acción agresiva del occiso y la reacción defensiva del procesado.

Faltó pues la valoración de dicho elemento por parte del Tribunal, lo que limitó el principio de contradicción de la prueba, pues se descartó la conducta agresiva del occiso, ratificada por varios testigos que no fueron contemplados y por el contrario desestimados por los juzgadores en las dos instancias. La trascendencia del error acusado recae, según entiende, en que el hallazgo del cuchillo al occiso, refuerza las exculpaciones del imputado, avaladas por los testigos Jaimes, Pacheco y Sarmiento, en el sentido que el procesado habría actuado legítimamente frente a su agresor, pues independientemente de que el cuchillo no tuviese mengo, esto no significa que no haya sido esgrimido.

Así, asegura haber errado el Tribunal al inferir que la conducta del procesado fue la de un pendenciero, pues por el contrario, dice encontrar apoyo su postura en el salvamento de voto del Magistrado disidente con el fallo, pues RODRÍGUEZ PACHECO no fue el provocador y actuó en defensa de su vida, es decir, que reaccionó cuando ya el occiso lo había agredido, además los lances de que fue objeto el imputado eran letales, mas no así los que éste tuvo que emplear para repelerlos.

El Tribunal no solo desconoció las circunstancias antecedentes y concomitantes de los hechos, sino que desvaloró los testimonios de quienes apoyan el dicho del imputado, negando la legitimidad de su conducta. Solicita, en relación con los dos reproches, “se case el cargo”, absolviéndose al procesado de los cargos que le fueran imputados. De nuevo, en acápite.

CONSIDERACIONES: Siendo que, como prolijamente lo ha señalado la doctrina en casación, el recurso extraordinario comporta un alcance y fines propios, cuyo acometimiento sólo es viable a través de la presentación de un escrito de demanda que por su naturaleza está revestido de especiales exigencias, dado que se trata de un medio de impugnación esencialmente rogado, su procedencia además de estar condicionada, exige que la expresión de los motivos por los cuales resulta viable, se haga acorde con las causales prevenidas en la Ley y dentro de las modalidades en que cada una puede configurarse.

No es, por tanto, la demanda de casación, un escrito de libre formulación, el Estatuto de procedimiento penal ha previsto los requisitos que le son inherentes, adquiriendo especial relevancia la necesidad de que los cargos que se postulen contra la sentencia contengan la mención de la causal escogida, expresando en forma clara y precisa sus fundamentos.

En este caso el demandante ante esta sede, ha aducido en el primer reproche propuesto, ser la sentencia violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio. Frente a un tal supuesto, imprescindiblemente se imponía para el actor el deber de evidenciar que el fallador, en relación con determinadas pruebas habría desconocido en forma manifiesta los principios lógicos y científicos, la experiencia o el sentido común, esto es, las reglas de la sana crítica al momento de su valoración. Sin embargo, como se advirtiera en precedencia, de manera realmente confusa, procede el actor, previa la descalificación que en su criterio le merecen, a confrontar los testimonios rendidos por Martha Lucy Rey y Eduardo Munar Vargas, por ser “sólidamente precarios”, y no aportar “datos relacionados con el punto central de la discusión”, censurando en forma absolutamente antitécnica la propia legalidad de dichas pruebas, (cuando este es un tema propio del falso juicio de legalidad en el error de derecho), criticando el valor que el Tribunal les otorgara y cuyo análisis lo llevó a “concluir erradamente el ánimo pendenciero y homicida del procesado”, pese a que a él se oponen, según su criterio, los testigos Adán Sarmiento, Fabian Pachecho, Patricia Jaimes y el propio imputado.

Como es ostensible, lejos de desarrollar el supuesto esbozado en la postulación del cargo, el actor resulta elaborando una polémica en torno a la valoración de la prueba, todo con miras a que se reconozca que RODRÍGUEZ PACHECHO habría actuado amparado por una causal excluyente de responsabilidad, o, como si dicha alternativa posibilidad fuese admisible al interior del mismo reproche, “en su defecto y en desarrollo del amparo constitucional de la presunción de inocencia” el reconocimiento de la duda, que se ignora a qué estaría referida.

Pero esta tónica, esto es, la de oponerse al fallo impugnado sin parámetro de técnica alguna, continúa en la segunda censura promovida, en la medida en que a pesar de afirmar ahora que el error de hecho proviene de falso juicio de identidad, nada en absoluto hizo el demandante por contrastar el contenido material de las pruebas sobre las que se concretaría el defecto de apreciación, con la aprehensión fáctica que de las mismas se habría producido en la sentencia. En realidad, se trata de un acápite que simplemente da continuidad a la característica predominante del libelo, esto es, configurar un típico alegato instancial, pues salvo estar expuesto por error de hecho, en el sentido de falso juicio de identidad, de inmediato señala que el mismo es debido a que el Tribunal habría omitido “un elemento de prueba importante, el cual no valoró e inapreció”, como lo es el hallazgo de un cuchillo en poder del occiso y la narración de los hechos en la forma como lo expuso el imputado con el aval de los testigos que respaldaron su dicho.

Desde luego, en este acápite estaría referido el cargo a un falso juicio de existencia por omisión, abandonando implícitamente el falso juicio de identidad inicialmente aducido. Así, sin parámetro de técnica alguno, el censor persiste en que el occiso agredió en principio al imputado, viéndose este en la necesidad de defender su vida, como asegura lo ratificaron varios testigos cuya deposición, reconoce, fue desestimada por los falladores, evidenciando de este modo que se trata de una simple oposición de criterios valorativos, desde luego, absolutamente inaceptable en casación. En condiciones semejantes, desde luego, el escrito de demanda no reúne en manera alguna los requisitos señalados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, siendo consecuencia de ello su necesaria inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ PACHECO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6