Micelio
2004-00038 Dr. ValenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005
Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Exp. 11-001-02-30- 021-2004-00038 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE REF: Exp. 11-001-02-30- 021-2004-00038 Aprobado Acta Nº 1 (20 – 01 – 05) N° 1 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Abejorral, para conocer del amparo constitucional de tutela impetrado por DORA PATRICIA GAVIRIA VALENCIA contra la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Penal Municipal de Medellín, DORA PATRICIA GAVIRIA VALENCIA, a través de apoderado judicial formuló acción de tutela en contra de la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, seguridad social, trabajo e integridad física, los cuales estima transgredidos por la entidad demandada, toda vez que se ha negado a prestarle la atención médica que requiere, en especial a practicarle una COLOSTOMIA que tiene pendiente, precisamente por un error clínico del médico tratante. 2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, no obstante haber avocado el conocimiento, mediante auto del 13 de octubre de 2004 (fl. 13), se declaró incompetente para continuar con el trámite, argumentando que la competencia radica en los Jueces Municipales de Abejorral, pues allí es donde produce efectos la presunta vulneración por ser el lugar donde reside la accionante y además le presta el servicio la entidad accionada, así en este lugar ella no tenga su sede administrativa.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta última localidad. 3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Abejorral, tampoco aceptó la competencia atribuida y adujo, en sustento de su decisión, que si bien la entidad demandada es del orden distrital y por lo mismo, de conformidad con las previsiones del decreto 1382 de 2000, la solicitud de amparo es de competencia de los Jueces Municipales, también lo es que, como aquella carece de representación en ese municipio, le corresponde al de Medellín adelantar su trámite (fl. 55). 4.

Suscitada así la colisión de competencia, inicialmente se remitió al Consejo Superior de la Judicatura, el que a su vez le dio traslado a la Sala Plena de esta Corporación para que se resuelva sobre el particular. CONSIDERACIONES En primer término, es preciso anotar que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”.

En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto.

Vale la pena aclarar en principio, que la controversia aquí suscitada se limita no más que al factor territorial de competencia. Por tal razón, a ello limitará su análisis la Corte. Dispone el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que en primera instancia “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sobre dicha disposición la Corte ha sostenido, de manera reiterada por cierto, que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que deba resolver el amparo de sus derechos fundamentales, de tal manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la demanda producen efectos la acción u omisión que se acusan.

Y ha precisado también que: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento” (auto 22 mayo/2001, rad. tutela 9596). De otra parte, el artículo 1°, inciso 1°, del decreto 1382 de 2000 establece que “ Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la demandante acudió al Juzgado Penal Municipal de Medellín en acción de tutela contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, seguridad social, trabajo e integridad física, los cuales estima vulnerados por esta última entidad, toda vez que se ha negado a prestarle la atención médica que requiere.

De manera que, como la accionante eligió la ciudad de Medellín para reclamar su amparo, por estimar que allí también se producen los efectos de las actuaciones presuntamente conculcadoras de las garantías fundamentales, el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, para que sin más dilaciones adopte las decisiones pertinentes.

De lo decidido se informará al otro Juzgado en conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Segundo Penal Municipal de Medellín, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, para su información. Tercero: Notifíquese a los interesados lo aquí resuelto y ofíciese. CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER Presidente MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO RICAURTE GOMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria PÁGINA 3