Micelio
2004-00017 Dr. ValenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004
Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia REF: Exp. 11-001-02-30-020-2004-000017 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE REF: Exp. 11-001-02-30-020-2004-000017 Aprobado Acta Nº 13 (03 – 06 – 04) N° 9 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y Unico Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, con ocasión del amparo constitucional de tutela impetrado por JOSE CRISANTO CANO VEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y a través de apoderado judicial, JOSE CRISANTO CANO VEGA formuló acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y demás derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por este último, al no haber dado respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho. 2.

El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, argumentado que por factor territorial corresponde conocer del amparo a dicho despacho judicial, toda vez que el accionante tiene su domicilio en esa jurisdicción y, por tanto, es allí donde se produce la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

(fls. 10 y 11). 3. Por su parte, el Juzgado Unico Promiscuo de Circuito de San José del Guaviare, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, también rehusó la competencia motivado en que “ si bien es cierto que no se debe desconocer el factor territorial, también lo es que no puede primar el domicilio sobre la voluntad” del accionante, quien en este caso escogió como sede para impetrar su demanda, a la ciudad de Bogotá (fls. 14 a 16). 4.

En tales términos se suscitó la controversia y se allegó a esta Corporación para que por Sala Plena resuelva lo que corresponda. CONSIDERACIONES Es preciso anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. Según lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Pasa la corte, en consecuencia, ha pronunciarse sobre la colisión que aquí se suscita y para ello es menester recordar que por ser el Instituto de Seguros Sociales una entidad que difunde su acción en todo el territorio colombiano, cuando el particular considere que por parte de este último han sido conculcados sus derechos, en procura de su amparo puede acudir a cualquier lugar del país. Ahora bien, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 prevé que en primera instancia “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de tal disposición, la Corte ha considerado que, “… cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes – a prevención – para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe exclusivamente al accionante, y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada en el despacho escogido por el solicitante”.

En consecuencia, como la acción de tutela se instauró a elección del accionante ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en contra de una entidad del orden nacional que tiene la calidad de empresa industrial y comercial del estado, la cual, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 pertenece al sector descentralizado, no queda duda que el competente para adelantar el trámite pertinente es el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. A dicha autoridad se remitirá el asunto para que sin más dilaciones asuma el conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para su información. Tercero: Notifíquese a los interesados lo aquí resuelto y ofíciese.

CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Presidente MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR HERMAN GALAN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria � Auto del 6 de febrero de 2003.

M.P. Germán Valdés Sánchez, entre otros. � Auto de la Sala de Casación Civil de 15 de marzo de 2002. PÁGINA 10

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