20039 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.20039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20039 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO PATIÑO RIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2002, en el juicio que le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES HERNANDO PATIÑO RIOS demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, desde el momento de cumplir los 50 años de edad, con sus mesadas adicionales y las costas del proceso. A este proceso se acumuló (fol. 48) el iniciado por el mismo demandante con la finalidad de que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba, y a sufragarle salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con los aportes a seguridad social.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la Secretaría de Obras Públicas del demandado, en varios oficios, entre ellos el de conductor y el final de tramitador, en el Grupo de Transporte de la Dirección de Maquinaria y Producción de la Secretaría de Obras Públicas; todos ellos en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, del 3 de marzo de 1981 al 15 de octubre de 1997, fecha en la cual fue despedido unilateralmente y sin justa causa, cuando devengaba un salario básico de $497.912.oo mensuales; agregó que nació el 25 de noviembre de 1948.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 15 a 20, cuaderno principal y 16 a 21 del anexo), se opuso a las pretensiones del actor; señaló que su vinculación sufrió solución de continuidad y aun cuando admitió las funciones descritas en la demanda, inherentes al cargo de tramitador, precisó que no corresponden a la construcción y sostenimiento de obras públicas; no fue despedido sino que, suprimido el cargo, fue indemnizado; aceptó el salario devengado; de los demás hechos pidió su prueba.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, pago, y compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de julio de 2002 (fls. 82 a 92), absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante el fallo del 23 de agosto de 2002 (fls. 102 a 109) se definió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, confirmando el de primera instancia, sin que se impusieran costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, los trabajadores departamentales son empleados públicos, con excepción de los que laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales; que la ley no ha definido expresamente este último concepto, por lo cual se debe dilucidar en cada caso concreto.
Según las actividades que el actor cumplía como Tramitador, descritas en el hecho tercero de la demanda y aceptadas por el demandado, el a quo consideró que ellas eran funciones técnicas y administrativas que servían de apoyo para el buen desempeño de la entidad y, específicamente, de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento. Que la “Sala de Decisión Laboral comparte tal planteamiento en su integridad, pues en el mejor de los casos, las funciones referidas sólo pueden asociarse de una manera muy indirecta, por no decir que ajena, con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En efecto, el nexo causal entre tales labores y la construcción y sostenimiento de obras públicas es tan tenue y débil, que jurídicamente no resulta razonable darlo por acreditado. Situaciones semejantes a la presente ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia, y la idea rectora que ha guiado la solución, es la de que la condición de trabajador oficial, por ser la excepción, debe ser de interpretación restringida, pues la norma general es la de empleados públicos.
Entre estos antecedentes, es del caso rememorar el siguiente extracto jurisprudencial (..) “En suma, hizo bien el a quo al estimar que el demandante fue empleado público, y por ello el fallo se mantendrá en cuanto absolvió de las pretensiones del libelo, toda vez que no se demostró el contrato de trabajo alegado en sustento de las mismas.” (fls. 107 y 108, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se condene al Departamento de Antioquia “a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; o en subsidio de lo anterior condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de jubilación a partir del 25 de noviembre de 1998.” (fl. 11, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudian conjuntamente puesto que, dirigidos por la vía directa, plantean los mismos argumentos y sólo difieren en el concepto de la violación de la ley. En la primera acusación, se denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986 y 233 del Decreto 1222 de 1986, en relación con los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 37, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 al 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 137 de la Ley 100 de 1993.
Mientras que en el segundo cargo se acusa la aplicación indebida de las mismas normas. En aquel textualmente se señala que: “No existe discusión en el proceso, y así se acepta en la sentencia de segunda instancia, que las funciones cumplidas por el demandante como Tramitador de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Antioquia eran las siguientes: (..) “El Tribunal Superior de Medellín entendió que las funciones antes descritas son propias de un empleado público y no de un trabajador oficial, razón por la cual desestimó las pretensiones formuladas por el actor.
“La parte recurrente disiente de la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues el entendimiento correcto del articulo 13 de la Ley 34 de 1986 y del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 permite establecer que las actividades relacionadas (directa o indirectamente) con la construcción de obras públicas corresponden a un trabajador oficial y no a un empleado público.
“La discrepancia con el fallo de segundo grado radica en la conclusión que en él se consagra al sostener que las labores desarrolladas por el demandante en relación con las volquetas y maquinarias de la Secretaría de Obras Públicas de la entidad departamental demandada no son propias de un trabajador oficial. “El asunto controvertido se concreta por lo tanto a determinar si las labores del demandante, descritas correctamente por el Tribunal, quedan comprendidas dentro del concepto de labores de sostenimiento de obras públicas.
“Es que la conclusión sobre el carácter de empleado público del demandante se ataca, no porque el Tribunal haya valorado equivocadamente las funciones que éste desempeñaba, sino porque se equivocó al entender el alcance del concepto normativo de labor de construcción y sostenimiento de obra pública. “El artículo 13 de la Ley 3a de 1986 en concordancia con el articulo 233 del Decreto 1222 de 1986 determina que son trabajadores oficiales de los Departamentos únicamente aquellos servidores a quienes les corresponde desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
“En reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las labores propias de los trabajadores oficiales no pueden circunscribirse a las labores de pico y pala, pues el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública resulta más amplio. “En sentencia del 31 de agosto de 1994 la H. Corte con ponencia del Magistrado Rafael Méndez Arango explicó al respecto: ‘ El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues ese no es el criterio de la ley, al "obrero de pico y pala".
La Corte ha reconocido que dentro del concepto "sostenimiento de obras públicas" quedan comprendidas personas, que, por ejemplo, realizan la actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipos destinado a la construcción de las obras públicas, actividad ésta, no inmediatamente vinculada a la construcción de obra, que sin embargo, no le priva el carácter de "trabajador oficial ’.
“De conformidad con el aparte jurisprudencial transcrito, resulta evidente que las actividades conexas con la construcción y sostenimiento de obras públicas al interior de un Departamento son propias de un trabajador oficial. “Y precisamente todas las funciones ejercidas por el demandante tenían como finalidad permitir la operación de los vehículos y maquinarias destinados a la construcción y sostenimiento de obras públicas departamentales, lo cual significa que se trata de funciones conexas con dichas actividades.
“Sin la labor del demandante no resultaba legalmente posible que los equipos y maquinarias del Departamento de Antioquia adquiridos para la construcción y el mantenimiento de obras públicas pudieran funcionar. “Si las labores del demandante se ejercieran sobre cualquier tipo de maquinaria resultaría claro que sus funciones no serían las propias de un trabajador oficial; pero el hecho de que las mismas recayeran sobre los vehículos de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia adquiridos para la ejecución de labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, determina que correspondan a un trabajador oficial.
“Precisamente el error interpretativo del Tribunal consistió en considerar que cuando las funciones desarrolladas por el servidor público departamental sólo pueden asociarse de manera indirecta a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las mismas no son propias de un trabajador oficial. “La interpretación correcta de la norma que se analiza determina que las funciones ejecutadas por el servidor oficial, cuando tienen relación directa o indirecta con el sostenimiento de obras públicas, son propias de un trabajador oficial, y no de un empleado público.
“En síntesis, se considera que el Tribunal Superior de Medellín interpretó erróneamente las normas aducidas como violadas al entender que el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, no abarcaba las funciones ejercidas por el demandante (descritas en la sentencia atacada), tendientes a permitir la operación de los equipos con los que el Departamento de Antioquia desarrolla (construye y conserva) las obras públicas departamentales.
“Por las razones anteriores procede la casación de la sentencia. “Como consideraciones de instancia debe tenerse presente que las normas convencionales vigentes al interior del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se le aplican a todos los trabajadores oficiales a su servicio, y que en ellas se encuentra pactada la acción de reintegro para el trabajador oficial despedido sin justa causa.
“Como el demandante fue retirado del servicio por supresión del cargo (supuesto que no está contemplado como causal de terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial) se estructura un despido sin justa causa que determina la procedencia del reintegro deprecado. “Y de encontrarse que no es procedente el reintegro solicitado procedería el reconocimiento de la pensión sanción. ” (fls. 11 a 15, C. Corte).
El segundo cargo se desarrolla en los mismos términos, con la única diferencia que reemplaza el vocablo referido a la interpretación de la norma, por el de su indebida aplicación (folios 16 al 19). SE CONSIDERA El Tribunal estableció que el demandante ejecutó las labores correspondientes al cargo de tramitador, en el grupo de Transporte de la División de Transporte de la Dirección de maquinaria y Producción (Secretaría de Obras Públicas), actividades que no se discuten en casación y que consistieron, según la trascripción efectuada por el juzgador y por la censura, en: “Gestionar ante las oficinas de transporte y tránsito, Ministerio de Transporte y otras dependencias, cambios de motos, placas, certificados de movilización y transformaciones de las volquetas y maquinarias adscritos a la Secretaría de Obras Públicas.
“Tramitar los permisos para el transporte de equipos pesados ante el Ministerio Nacional de Carreteras. “Realizar los trámites requeridos para la devolución de vehículos y maquinaria pesada retenidos por la autoridad competente. “Recibir informes de daños ocasionados a volquetas y maquinaria pesada de propiedad del Departamento. “Coordinar con la Sección de Administración de riesgos de la Secretaría de Servicios Administrativos las inclusiones y/o exclusiones de volquetas y maquinaria en las pólizas de seguros tomadas para dichos bienes.
“Coordinar con la Sección de Administración y Riesgos de la Secretaría de Servicios Administrativos la tramitación de órdenes de reparación de volquetas y maquinaria que hayan tenido algún siniestro y sean objeto de reclamación ante la compañía aseguradora. “Mantener actualizada la documentación legal de los vehículos y maquinaria pesada adscritos a la Secretaria de Obras Públicas.
“Aportar la documentación necesaria para el traspaso a la compañía de seguros de volquetas y maquinaria siniestradas y declaradas pérdida total (por hurto o daños). “Reunir la documentación necesaria para solicitar el remate de volquetas y maquinaria pesadas cuando sea requerido por el jefe inmediato. “Colaborar con la Sección de Transporte de la Secretaría de Servicios Administrativos en los trámites de matrícula, transformaciones y certificados de movilización para los vehículos livianos de la Secretaría de Obras Públicas".
Pues bien, el ad quem consideró que “..las funciones referidas sólo pueden asociarse de una manera muy indirecta, por no decir que ajena, con la construcción y sostenimiento de obras públicas. En efecto, el nexo causal entre tales labores y la construcción y sostenimiento de obras públicas es tan tenue y débil, que jurídicamente no resulta razonable darlo por acreditado..”.
Según puede observarse, el sentenciador atendió la disposición contenida en el Decreto 1222 de 1986 en la forma como correspondía, puesto que las labores ejecutadas por el actor no pueden tenerse como inherentes a la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues aunque tienen que ver en alguna forma, remota por cierto, como lo expresó el Tribunal, con los trámites referidos a los vehículos que sí se usarían en tales actividades, no por ello puede afirmarse que sean conexas a la construcción y mantenimiento de las obras desarrolladas con tales maquinarias o vehículos.
Y si bien, como lo dice el recurrente, “..las labores propias de los trabajadores oficiales no pueden circunscribirse a las labores de pico y pala, pues el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública resulta más amplio..”, para este caso, ese concepto no comprende las actividades ejecutadas por el actor, como tramitador del grupo de transporte de la Secretaría de Obras Públicas, pues consistían en diligencias o actuaciones frente a la misma entidad demandada o a otras que debían expedir documentos, certificaciones, autorizaciones o permisos para los vehículos de esa dependencia, pero no respecto de la obra pública en sí misma considerada, ni siquiera respecto al sostenimiento del vehículo mismo, como se advirtió en la sentencia mencionada en los dos cargos propuestos; tampoco esas labores atañen a su funcionamiento, sino que corresponden a la legalización de determinados actos.
De tal modo que el juzgador no incurrió en la interpretación errónea, como tampoco en la aplicación indebida que le atribuye la acusación, y así no resultó equivocado “..el alcance del concepto normativo de labor de construcción y sostenimiento de obra pública..”, puesto que empleó la norma que correspondía y le dio el alcance pertinente, el cual está fundado en la jurisprudencia que reprodujo en su sentencia, según la cual: “ No todos aquellos que presten alguna especie de colaboración para construir o mantener obras públicas pueden calificarse como trabajadores oficiales, a la luz del dicho artículo 5º, porque, si así lo fuere, casi todos los servidores de la Administración llegarían a ostentar aquella calidad jurídica, desde los más altos funcionarios, como los ministros o secretarios del ramo, gerentes de establecimientos públicos o jefes de departamentos administrativos que construyan obras públicas, hasta el personal auxiliar de inferior categoría de aquellas oficinas, agencias o entidades gubernamentales, con lo cual la excepción a este respecto, consagrada por el precepto aludido, llegaría a convertirse en la práctica en la regla general.
O sea que el intérprete que tal criterio sostuviera, habría olvidado que las excepciones previstas por el legislador tienen sentido y alcances restringidos o específicos, precisamente por apartarse del criterio amplio, genérico o corriente, sentado por la ley como principio general.’ (Sentencia del 22 de agosto de 1985, Expediente No. 11.943).
En consecuencia, los cargos no prosperan; sin embargo no hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por HERNANDO PATIÑO RIOS contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria