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20038(09-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20038 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20038 Acta No.21 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS AUGUSTO BERRÍO BETANCUR, ANDRES BERRÍO LÓPEZ Y LUZ AMANDA LÓPEZ DE BERRÍO quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija LINA MARCELA BERRÍO LÓPEZ contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por los recurrentes contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

I-.

ANTECEDENTES Los actores citados demandaron a las referidas empresas con el fin de que se le condenara a pagarles la indemnización de los perjuicios fisiológicos causados por culpa de las empresas demandadas, con su indexación e intereses moratorios corrientes, la indemnización de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y los morales (subjetivos y los objetivados) presentes y futuros, causados por culpa patronal, con su indexación e intereses moratorios corrientes.

Que se les restablezca el derecho a la salud por parte del Departamento Médico de las Empresas Públicas de Medellín del cual fueron excluidos desde finales del año de 1.999. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor Carlos Augusto Berrio Betancur trabajó al servicio de las empresas demandada, como Ayudante en Mantenimiento Energía Eléctrica Zona Centro del Área Metropolitana de Medellín, desde el 3 de diciembre de 1.973 hasta el 5 de mayo de 1.999, cuando sufrió un fatal accidente de trabajo, cuando se encontraba descopando un árbol cuyas ramas tocaban la línea tres mil doscientos voltios por debajo, y por estar demasiado liso el tronco del árbol se resbaló y cayó al piso, lo que le produjo un “trauma raquimedular severo, sección medular nivel C.7 y cuadriplejia” con una pérdida de capacidad laboral del 93.265%.

Por lo anterior fue pensionado por invalidez con un salario promedio mensual de $959.402,40. A pesar de su reclamos administrativos la entidad demandada no ha cancelado los perjuicios materiales y morales, como fisiológicos que se produjeron como consecuencia del accidente de trabajo que por culpa patronal sufrió el trabajador. La entidad demandada aceptó parcialmente los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el señor Berrio Betancur.

Los demás los negó o manifestó ser objeto de prueba o no constarle. Propuso las excepciones de culpa de la víctima, non bis idem, compensación y descuento, inexistencia de la indemnización de perjuicios e ineptitud sustantiva de la pretensión de perjuicios fisiológicos. Mediante sentencia del 16 de noviembre del 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas a los demandantes.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 19 de julio del 2002, confirmó la sentencia objeto de revisión y no impuso costas en el recurso. Precisó, el tribunal, que cuando se reclama el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, se requiere acreditar en el proceso que en la ocurrencia del hecho dañoso medió culpa atribuible al empleador.

Luego, con fundamento en la prueba testimonial, concluyó que la empresa demandada observó la diligencia y cuidado que se pone ordinariamente en los negocios propios y le suministró al trabajador las medidas de protección y seguridad propias de la labor, como fueron, escalera, guantes, casco, botas, cinturón, propias para la actividad. Agrega, que todo indica que el infortunado in suceso se produjo por la ligereza del trabajador al no esperar la vara telescópica que debía utilizar, sino procedió a desabrochar el cinturón, perdiendo el equilibrio y cayendo al piso, con las consecuencias conocidas, lo cual exonera a la demandada de toda culpa y por consiguiente de las indemnizaciones totales y ordinarias deprecadas.

En cuanto a la pretensión de restablecer el servicio de salud por cuenta del departamento médico de la accionada para el actor, su cónyuge e hijos, la consideró improcedente, pues con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, todos los trabajadores colombianos deben someterse a lo que en ella y en sus decretos reglamentarios se disponga al respecto.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretendo con esta demanda que SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA del 19 de Julio de 2002, mediante la cual la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al considerar que ( la caída del trabajador fue un hecho repentino que sobrevino por causa o con ocasión de¡ trabajo y le produjo una invalidez y que la empleadora observó aquella diligencia y cuidado que se pone ordinariamente en los negocios propios y le suministró las medidas de protección y seguridad propias de la labor, sin que pueda IMPUTÁRSELE NEGLIGENCIA 0 DESCUIDO por la circunstancia de no haber impuesto la utilización de la canasta elevadiza, por ser este apenas uno de los recursos alternativos, como también las cuadrillas de contratistas, mas no los únicos y adecuados, inclusive los mismos integrantes de la cuadrilla del trabajador decidieron descopar los árboles a mano y previeron la utilización de una vara telescópica, para cortar las ramas más distantes y que el trabajador al proceder a cortarlas desabrochó el cinturón de seguridad perdiendo el equilibrio y cayendo al piso, lo que exonera a la empresa de toda responsabilidad. - Folio 521 del expediente) CONFIRMÓ la sentencia absolutoria dictada por el JUZGADO 11 LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en Noviembre 16 de 2001, en el PROCESO SOCIAL ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA, instaurado por el Señor CARLOS AUGUSTO BERRÍO BETANCUR, su cónyuge Señora LUZ AMANDA LÓPEZ DE BERRÍO, y sus hijos CARLOS ANDRES Y LINA MARCELA BERRÍO LÓPEZ, en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., al considerar que al momento de ocurrir el accidente se observa imprudencia de parte del trabajador, pues en el instante en que resbaló y cayó la correa de su cinturón de seguridad estaba abierta y que si en gracia de discusión se admitiese QUE HUBO ERRORES DE CONDUCTA DE LOS ENCARGADOS DE LA CUADRILLA QUE DIERON LA ORDEN DE DESCOPE DEL ÁRBOL QUE SUPUESTAMENTE ESTABA OCASIONANDO EL DAÑO, LA DEMANDADA ESTARÍA EXENTA DE RESPONDER POR LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS, PUES SE CONFIGURARÍA UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA QUE NO ES MATERIA DE CONTROVERSIA (FOLIOS 447 Y 448) y además lo condenó en costas en la primera instancia, para que al proferir la sentencia que ha de sustituir a la anulada, EN SEDE DE INSTANCIA, se revoque totalmente la sentencia del A-QUO y, en su lugar, condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a pagar al Señor CARLOS AUGUSTO BERRÍO BETANCUR las sumas de dinero que le causa a deber por la indemnización de perjuicios materiales, como son el lucro cesante y el daño emergente, liquidados con el salario que para prestaciones e indemnizaciones aparece estipulado en las normas convencionales vigentes entre 1958 y el año 2001 de folios 359 a 404, y con base en el salario hora de $3.997,51 como consta en la liquidación de folios 466 que arroja un salario diario de $31.980,08 y mensual de $959.402,40, MÁS LA DOCEAVA PARTE DE LA CESANTÍA ANUAL Y DE SUS INTERESES CONVENCIONALES DEL 12% ANUAL, porque desde el 6 de Mayo de 1999 hasta su despido recibió un AUXILIO 0 SUBSIDIO ECONÓMICO, porque Si NO HAY TRABAJO NO HAY SALARIO, promedio de INGRESOS LABORALES DEL TRABAJADOR, INCLUSO PARA LIQUIDARLE PARCIALMENTE LA CESANTÍA, COMO CONSTA A FOLIOS 13 DEL EXPEDIENTE, hasta la fecha en que quedó inválido por el accidente, modificándose en este punto el dictamen de folios 177 al 181.

Al pago de los perjuicios fisiológicos, en pesos equivalentes a dos mil gramos de oro fino, ya que no puede atender personalmente su subsistencia, ni sus necesidades primarias de alimentación, vestido, baño, moverse o desplazarse, ni atender sus mínimas necesidades fisiológicas, de orinar y defecar normalmente, sino por ayudas médicas diarias, tampoco puede atender sus necesidades, derechos y obligaciones familiares de padre y cónyuge, ni sexuales, normales o anormales;

Igual condena por los perjuicios morales subjetivos, "PRETIUM DOLORIS", e igual condena por los perjuicios morales OBJETIVADOS, REPRESENTADOS EN EL DOLOR Y LA PENA DE SEGUIR VIVIENDO POR LO MENOS DURANTE 30 AÑOS MÁS DE EXISTENCIA REDUCIDO A UNA CAMA, CUADRAPLÉGICO (vida probable - folios 178 y 347 a 357). La sanción moratoria prevista en el decreto ley 797 de 1949 corre desde los 30 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, por acuerdo convencional, a favor del extrabajador, por falta de pago de estas prestaciones e indemnizaciones, hasta cuando se pague o consigne su valor, puesto que el contrato de trabajo se restablece en su remuneración salarial y prestacional, si vencido el plazo de gracia, reducido convencionalmente a 30 días, el patrono no ha cancelado todos los SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES A SU TRABAJADOR.

Para la cónyuge y los dos hijos, TAMBIÉN DAMNIFICADOS Y AFECTADOS EN SU FAMILIA Y PERSONALMENTE, CADA UNO, el equivalente en pesos colombianos de dos mil gramos oro fino, por perjuicios morales subjetivos, para cada uno; e igual condena por los perjuicios morales objetivados. Como se trata de indemnización total y ordinaria de perjuicios, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD PARA EL TRABAJADOR Y SU FAMILIA, en su calidad de afiliado y beneficiarios, respectivamente, desde el año de 1973, durante el resto de sus vidas, necesariamente es una CARGA LEGAL en cabeza DEL DEPARTAMENTO MEDICO DE LA EMPRESA DEMANDADA, Entidad Adaptada de Salud, E.A.S., porque es un derecho percibido continuamente durante más de 20 años, anteriores a la aplicación de la Ley 100 de 1993, al estar cobijados POR LA TRANSICIÓN, PREVISTA SIN DISTINCIÓN, POR EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, TAMBIÉN SOBRE LOS DERECHOS ASISTENCIALES Y ECONÓMICOS, EN LA SALUD INTEGRAL, y así debe concedérseles a mis mandantes en la sentencia. Igualmente, los hijos dejaron de percibir los AUXILIOS ECONÓMICOS CONVENCIONALES, POR ESTUDIOS DE BACHILLERATO y UNIVERSITARIOS DE LA HIJA, Y UNIVERSITARIOS, DEL JOVEN CARLOS ANDRÉS BERRIO LÓPEZ, por lo menos hasta los 25 años de edad, que se les debe indemnizar integralmente.

IGUAL SITUACIÓN OCURRE CON EL SUBSIDIO FAMILIAR CONVENCIONAL, ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO. Los anteriores derechos deben ser indexados y las costas deben ser impuestas en un ciento por ciento a cargo de la empleadora en todas las instancias. V. MOTIVOS DE CASACIÓN: En el trámite de éste recurso extraordinario, solicito respetuosamente se sirva dar aplicación a lo dispuesto en forma expresa por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, que dice: " Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, se observarán las siguientes reglas 1.

Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente halla sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. 2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decir sobre ellas como si se hubieran ubicado en distintos cargos. 3.

Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte consideran que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda. 4. No son admisibles cargos que por su contenido sean entre si incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendido los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adaptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante".

En contra de la sentencia impugnada mediante el presente recurso extraordinario de CASACIÓN, me permito formular los siguientes cargos PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 87 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, modificado por el artículo 60 de la Ley 528 de 1964, Acuso la sentencia impugnada POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, como lo son los artículos 1º 11, 12, 17, literal c.,46 a 49, de la Ley 6ª de 1945, en armonía con los artículos 4, 13, 25 y 53, 115, 123, 228, 230, 311, 312 Y 313 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el DECRETO 2127 DE 1945 en sus artículos 1, 4, 5, 10, 18, 21, 26, obligaciones 1a., 2a., 5a., 12a., art. 27, prohibición 11; 34, 51, 52, modificado por el DECRETO 797 D E 1949, ESTA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DE LA INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO CIVIL POR FALSA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 56, 57, 216 Y 348 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 63 DEL CÓDIGO CIVIL Incurrió la sentencia impugnada, igualmente, en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, al dejar de aplicar los artículos 1546, 1602; 1603, especialmente el 1604 inciso 3, DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, esta norma en armonía con lo dispuesto por LA LEY 6ª de 1945 y del 1612 a 1616 Y 1757 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR LA LEY 6ª de 1945 y sus NORMAS REGLAMENTARIAS, COMO EL DCTO. 2127 DE 1945, DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969, 1042 Y 1045 DE 1978, SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN EL SECTOR OFICIAL, Y EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 4,177,187,217 Y 251 DEL C de P.C..” (Folios 12 a 19 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, con fundamento en las pruebas, en especial las testimoniales, sostiene que sí existió culpa en la empresa demandada al encargarle al actor unas labores que no eran las correspondientes a su ocupación habitual, pues el descope de árboles estaba a cargo de unas cuadrillas de trabajadores especializados, como lo acepta el representante de la empresa en la absolución del interrogatorio de parte.

Por lo tanto el trabajador no incurrió en culpa por negligencia o descuido, ni tuvo exceso de confianza en las actividades propias de su oficio. Por el contrario la empresa sí incurrió en culpa grave al cambiarle las funciones normales al trabajador accidentado, lo que implica una violación del contrato de trabajo y además no haber utilizado los medios alternativos que existían para dicha labor, tales como la canasta o la vara telescópica.

El opositor, por su parte, manifiesta, que el ataque contiene errores de técnica, pues no obstante que se orienta por la vía directa, las consideraciones son sobre los medios de prueba. Además, no destruye las conclusiones fácticas del fallo impugnado, ni explica en que consistió la infracción legal de las normas que incluye en el cargo. “SEGUNDO CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, Acuso a la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, al dejar de aplicar los decretos 3135 de 1968 en sus artículos 14,15,16, 23, 24,37, modificado por la ley cuarta de 1976, articulo 7 y por el decreto 732 de 1976, articulo 7, artículos 1 y 2 del decreto de 947 de 1970, en relación con el decreto 1848 de 1969, en sus artículos 1,6,7, 19 a 22, 27,32,60, literal a de¡ articulo 63,65,66,90„ el decreto 1042 de 1978, articulo 49 y 97 y decreto 1045 de 1978 en sus artículos 4,5,6,y 7,45,46,a que tiene derecho la parte demandante, por la transición establecida en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 que no distingue ni excluye ninguno de los elementos que integral la seguridad social integral en Colombia, y en relación con los artículos 4,177,187,217,251, del C de P C, y 46 de la Ley 6 de 1945,467 del C S de T. Por esta violación de la Ley sustancial se deben de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los demandantes en la forma prevista en los artículos 1613,1614,1615 y 1616 del Código Civil, y 106 y 107 de¡ Código Penal, restableciendo el derecho a la salud integral a cargo DEL DEPARTAMENTO MEDICO, ENTIDAD ADAPTADA DE SALUD E.A.S. DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Esta violación de la Ley sustancial se produjo por la interpretación errónea que se le dio al artículo 48 en su parágrafo 1 del decreto 1295 de 1994, al concluir que con la entrada en vigencia de la Ley 100 sobre el régimen de Seguridad Social Integral, todos los trabajadores Colombianos deben someterse a lo que en ella y sus normas reglamentarias se disponga al respecto, por lo que no acepta el restablecimientos del servicio de salud para el actor y su familia, por el departamento medico de la accionada.( Folio 522 del expediente).” (Folios 57 y 58 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo manifiesta, con base en algunas pruebas documentales que el actor, su esposa y sus hijos estuvieron afiliados al Departamento Médico y Odontológico de las Empresas Públicas de Medellín, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 se le aplican las normas anteriores. El opositor, resalta los mismos defectos de técnica del cargo anterior, al ser necesario el estudio de pruebas lo que no es posible dentro de la vía escogida por el recurrente.

Además, las normas que se indican no son aplicables a los trabajadores de las entidades descentralizadas del orden territorial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta, el opositor, en cuanto a los graves e insubsanables defectos de técnica en que se incurre en la formulación de lo dos cargos. En efecto, aún cuando para ambos se escoge la vía directa o de puro derecho, su demostración está montada exclusivamente en errores de apreciación del material probatorio, aspectos que pertenecen a la vía indirecta.

Es sabido que todo ataque dirigido por la vía directa supone la plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución. Además, en el primero no se indica el concepto de la violación en cuanto a las normas citadas en primer lugar, y luego se agrega que la “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO CIVIL POR FALSA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL”, integrando de manera indebida elementos de las dos vías de la casación laboral, la directa en cuanto a la modalidad de interpretación errónea, y la indirecta al basarla en la “falsa apreciación de la prueba documental y testimonial”.

Es cierto que el artículo 51 del D.E. 2651 de 1.991 convertido en norma permanente por la ley 446 de 1.998 estableció unas reglas tendientes a atenuar el rigor del recurso de casación, pero ello no indica que desaparecieron las exigencias mínimas legales para su formulación, tales como el señalamiento de la vía escogida y su correspondiente sustentación o desarrollo acorde con la misma.

Lo contrario sería restarle a este recurso su calidad de excepcional o extraordinario. Además, su carácter dispositivo le impide a la Corte enmendar oficiosamente estos irremediables defectos técnicos, pues la acusación de una sentencia es actividad de las partes y no del juez de casación. Incurre, por lo tanto, el recurrente, en una clara violación del principio de consistencia, al existir incompatibilidad entre la vía directa escogida y la sustentación de los cargos en equivocaciones fácticas.

En consecuencia los cargos primero y segundo se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de agosto de 2002, en el juicio seguido por CARLOS AUGUSTO BERRÍO BETANCUR, ANDRES BERRÍO LÓPEZ Y LUZ AMANDA LÓPEZ DE BERRÍO quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija LINA MARCELA BERRÍO LÓPEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA