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20034(29-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 34 RADICACIÓN No. 20034 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HECTOR EMILIO CAMPO DE CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de febrero de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el demandante con el propósito de obtener el reajuste del salario a partir del 1° de junio de 1998, del auxilio de cesantía, de sus intereses, de la prima proporcional y las vacaciones. Como también el pago del auxilio de transporte, horas extras ordinarias, horas extras en dominicales y festivos, prima de navidad, descansos compensatorios, indemnización por despido injusto, prima de junio, prima de antigüedad y la indemnización moratoria por la no cancelación de las acreencias reclamadas.

Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el actor ingresó al servicio de la demandada el 15 de octubre de 1981, en la empresa GASEOSAS LUX de propiedad de la sociedad accionada. Posteriormente fue trasladado a la ciudad de Santa Marta y después a la ciudad de Fundación, en el cargo de administrador de la agencia de POSTOBON, donde prestó sus servicios hasta cuando fue desvinculado sin justa causa, con invocación de hechos que no cometió. Refieren en relación con su comportamiento en la empresa que nunca se le llamó la atención y que sólo para justificar el despido se le atribuyeron hechos que debían ser materia de investigación, pero sin acogerlos como motivo para el despido.

Anotan además que la empresa para interrumpir su relación laboral lo obligaba a renunciar, bajo la coacción de no votarlo y elaborar un nuevo contrato RESPUESTA A LA DEMANDA En torno al despido del accionante que es el aspecto controvertido en casación, el apoderado de la empresa manifestó que durante la última época de la relación laboral dirigió al trabajador varios memorandos en los que se le indicaba que debía controlar los gastos de publicidad y otros.

Igualmente refirió que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal justa de despido alegada oportunamente por escrito. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 1° de agosto de 2001, el a quo absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones de la parte actora, lo cual confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En lo concerniente al despido, aspecto que controvierte la censura en casación, el juzgador de segundo grado estableció, que conforme a lo expresado por los testigos los hechos expuestos en la carta de despido tuvieron ocurrencia, pues era de competencia del actor autorizar los pagos por arreglos y mantenimiento de las neveras exhibidoras, de allí que le correspondiera constatar su ejecución, pero omitió cumplir a cabalidad con tal función pues pasó por alto revisar y constatar las reparaciones, actuando así con negligencia en detrimento de los intereses de la empresa, lo cual estimó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo conforme a los numerales 4° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 del C.S. del T. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia recurrida y en consecuencia imponga condena a la demandada por “los derechos legales que tenga mi poderdante”.

Con esta finalidad presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, en el que acusa la interpretación errónea del artículo 7°, numeral 7°, aparte A) del Decreto 2351 de 1965. Sucintamente plantea la censura, lo siguiente: “Basado en el principio de la Economía Procesal, ser (sic) mi poderdante de escasos recursos, y no tener para gastos, desde ahora fundamento mi DERECHO en las siguientes jurisprudencias: “(sentencia, julio 25 de 1991 Rad. 4392 Mag.

Pon; Doctor HUGO SUESCUM P. ) el despido injusto, tiene que ser motivado en CAUSA RECONOCIDA POR LA LEY, quien le corresponde asumir la carga de demostrar su adecuado cumplimiento es el patrón, lo contrario sería un despido ilegal, aunque se haya inspirado en móviles legítimos; le corresponde al patrono demostrar cuales son las Funciones específicas del trabajador y los límites de su competencia. “(Sentencia junio 6 de 1990) por la sistemática inejecución de sus obligaciones, se debe probar que hubo reconvención cada vez que se produjo una falta”.

LA REPLICA Aduce que en el alcance de la impugnación la censura incurre en una irregularidad al limitarse a pedir que se case la sentencia recurrida sin especificación alguna y sin indicar cuál debe ser la decisión que se debe tomar respecto del fallo de primer grado. En lo tocante con el cargo dice que no indica el ataque cual es la vía escogida y tampoco señala en que consistió el quebranto de la norma sustancial que fue transgredida por el Tribunal.

SE CONSIDERA Tiene razón la oposición al señalar que el denominado alcance de la impugnación de la demanda de casación está propuesto deficientemente, en tanto ciertamente no precisa si pretende que se case total o parcialmente la sentencia gravada, como tampoco como debe proceder la Corte en sede de instancia con relación a la decisión de primer grado.

Acerca de esta deficiencia la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde al impugnante determinar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando por consiguiente cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en lo tocante con la decisión de primer grado, esto es, si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.

En cuanto al cargo en particular, es de observar que en la decisión recurrida no se efectuó ninguna exégesis de la disposición citada como interpretada erróneamente, pues el Tribunal se limitó a señalar que la falta atribuida se encuadra en las justas causas de terminación del contrato de trabajo previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 del C.S. del T., incluso sin referirse al numeral 7º de la norma a que alude la impugnación, de manera que mal pudo haber incurrido en el error jurídico señalado.

Además la censura no expresa en qué consistió el supuesto entendimiento que el ad quem otorgó a dicho precepto y cuál es el que realmente se deriva de su texto. A lo anterior se suma que el criterio jurisprudencial citado lacónicamente como único argumento para demostrar el error jurídico denunciado se refiere a la carga que tiene el empleador de acreditar la existencia de la justa causa invocada en que se apoya la decisión de despedir al trabajador; pero sin aducir que el juzgador haya desconocido tal postulado, luego el ataque no se ciñe a la lógica que exige el recurso de casación laboral, si se tiene en cuenta que en la decisión acusada se estableció la veracidad de los hechos invocados por la empresa para respaldar su decisión de poner fin al contrato de trabajo con la prueba testimonial recaudada en el proceso.

El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. Las costas en el recurso corren por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 14 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso promovido por HECTOR EMILIO CAMPO DE CARO contra la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE