CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 20.033 SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ 1 2 Casación No. 20.033 SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ } Proceso No 20033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 032 (marzo 11/2003) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). Examina la Sala la demanda de casación presentada en defensa de la procesada SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de establecer si reúne los requisitos para su admisión.
HECHOS En el fallo de primera instancia se reseña que con ocasión de la denuncia elevada por Raúl Ruiz Moreno, Jefe del Departamento de Pagaduría de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, se tuvo conocimiento de la defraudación detectada a partir de la confirmación del cheque 0639780, girado el 12 de junio de 1995 a favor de Guillermo Enrique Cárdenas Barbesi por un valor de $7.618.763, solicitada por Francisco Javier Morales Riaño, auxiliar de la oficina de Galerías de la entidad, y que puso al descubierto las adulteraciones en dicho título valor, de fallida negociación en la casa de cambios de propiedad de Néstor Adolfo Grimales.
Similares irregularidades se establecieron oportunamente en relación con los cheques B0639762, girado el 12 de junio de 1995 a nombre de Gabriel Ángel Torres Guerrero por $9.009.648 y devuelto por anomalías en el levantamiento del sello de cruce; y finalmente, en el número B0639779, librado en la misma fecha a favor de Jaime Torres Guerrero por $11.863.125, que no se hicieron efectivos.
Del todo diferente fue la situación acontecida con tres cheques girados por los valores de $7.381.500, $13.444.875 y $19.292.689, de fechas abril 4, mayo 5 y 11 de octubre de 1994, respectivamente, consignados en una cuenta de Davivienda abierta a nombre de Importaciones Moreno Ramos Ltda. Asimismo, con otros tres librados en abril 19, abril 18 y diciembre 12 de 1994 por las sumas de $7.381.500, $8.161.830 y $25.160786, consignados también en Davivienda en cuenta de la que eran titulares Manuel Alfonso Moreno Ramos y Edgar Cabrera Gómez; y por último, con el cheque del que fue beneficiario Manuel Moreno por $11.123.865, depositado en una cuenta de ahorros de la Corporación Conavi, sucursal de Galerías.
Resta indicar, que las facturas falsificadas como soporte de los títulos valores atrás relacionados salieron de las dependencias de relaciones públicas de Concasa, donde para la fecha de los sucesos laboraba precisamente la sindicada SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los resultados de la diligencias previas llevadas a cabo brindaron fundamento a la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá para disponer la apertura de la investigación, en un inicio, contra la imputada SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ, a quien escuchó en indagatoria y afectó después, en providencia de mayo 23 de 1996, con detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa; decisión que mantuvo al pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado y sustentado por la defensa.
Posteriormente, conforme a los cargos surgidos en el curso del instructivo, recibió las injuradas de CRISTINA ISABEL JÁCOME MONTEALEGRE, EDGAR MANUEL CABRERA GÓMEZ y JAIME VANEGAS GÓMEZ. Dispuesto el cierre parcial del instructivo que cobijó a la sindicada SOTO MUÑOZ exclusivamente, la Fiscalía en pronunciamiento de fecha marzo 31 de 1997 elevó acusación en su contra como coautora de los punibles de falsedad en documento privado y estafa agravada de conformidad con las previsiones del artículo 356-1º del anterior Código Penal.
En la misma providencia sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de caución prendaria. Por solicitud del Agente del Ministerio Público y en decisión de junio 11 del mismo año, la Fiscalía adicionó el calificatorio en el sentido de decretar la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, imputado al definirse la situación jurídica, de manera que surtidas las notificaciones correspondientes, el proveído alcanzó ejecutoria el 8 de julio de 1997.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá inició la etapa del juicio y en auto de marzo 28 de 2000, acumuló la actuación seguida en contra de la acusada SOTO MUÑOZ a las diligencias que habían continuado su curso separado por los mismos hechos en relación con los demás sindicados. 2. En efecto, con ruptura de la unidad procesal la investigación prosiguió respecto de los demás procesados, cuya situación jurídica fue definida el 29 de julio de 1997 con medida de aseguramiento de caución prendaria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
Acopiados otros medios de prueba, clausurada la investigación y agotado el traslado correspondiente para la presentación de alegatos, el director del sumario calificó su mérito probatorio en resolución de enero 14 de 2000, mediante la cual elevó acusación en contra de los implicados CABRERA GÓMEZ, JÁCOME MONTEALEGRE y VANEGAS GÓMEZ, en calidad de coautores de los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado. 3.
En fallo de abril 2 de 2001, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los acusados SOTO MUÑOZ, JÁCOME MONTEALEGRE, CABRERA GÓMEZ y VANEGAS GÓMEZ a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de doscientos mil pesos como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, cometido en concurso homogéneo, y estafa a agravada por la cuantía. Apelado el pronunciamiento del a quo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación integral en sentencia de abril 30 de 2002, objeto de la impugnación extraordinaria ahora considerada.
LA DEMANDA En defensa de la acusada SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ, el demandante eleva tres cargos contra la sentencia del Tribunal dentro del marco de la causal primera de casación, apartado primero, por violación indirecta de la ley sustancial, reparos formulados y sustentados en los términos a continuación reseñados. Primer cargo. En el ataque inicial acusa el error de hecho por falso juicio de identidad recaído en el indicio de interés, “Lo cual permitió que junto con otros indicios (que se atacarán posteriormente) se generara la sentencia hoy demandada”.
En la fundamentación del reproche el censor transcribe fragmentos de la indagatoria de la sindicada SOTO MUÑOZ y de su ampliación; concretamente, de la respuesta brindada cuando se le interrogó sobre las llamadas que Francisco Morales Riaño afirma le efectuó aquella a finales de mayo y en la primera quincena de junio de 1995 con el propósito de indagar sobre las facturas cuya adulteración fue demostrada, en los cuales refirió haber disfrutado de vacaciones a partir del día 28 de abril de 1995, con reintegro aguardado para el 23 o 24 de mayo, pero que por razón de una incapacidad médica se concretó el 6 de junio siguiente.
A renglón seguido el demandante trae a colación los apartes del fallo donde se dio respuesta a las críticas de la sindicada y su defensor a la credibilidad del mencionado testigo Morales Riaño, en los que además se computó el término de las vacaciones disfrutadas por la procesada y de su incapacidad a partir del 25 de abril de la anualidad referida, no del 28 de los mismos mes y año, como atestó aquella en la injurada.
Plantea entonces, a partir de dicho cotejo, que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad cuando utilizó una fecha diferente al contabilizar el aludido tiempo de vacaciones e incapacidad para concluir con sustento en este yerro que la sindicada SOTO MUÑOZ efectuó las llamadas a Francisco Javier Morales Riaño indagando por las cuentas de cobro.
Por esta razón el impugnante afirma, de una parte, la falta de fundamento del fallo atacado y que el comentado indicio pierde el alcance conferido en él; pero además, que de advertirse las contradicciones del mencionado deponente, el juzgador habría colegido la ausencia de la sindicada para la fecha de realización de las supuestas llamadas recibidas por Morales Riaño, quien rompió los esquemas de seguridad al permitirle a los proveedores llevarse las cuentas de cobro cuando le competía entregarlas a los funcionaros de CONCASA.
En fin, afirma el recurrente, de no haberse estructurado el dislate denunciado la sentencia habría sido de distinto sentido y de carácter absolutorio. Segundo cargo. En este reparo el libelista acusa la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia del desconocimiento de la sana crítica en el indicio de la capacidad moral para delinquir, que el ad quem erigió a partir de la condena de la sindicada SOTO MUÑOZ por los delitos de estafa en grado de tentativa y falsedad documental, cometidos además en circunstancias similares.
Al fundamentar el desatino argüido, el libelista indica que los sucesos originarios del presente proceso acaecieron con anterioridad a los aceptados por la acusada en otras diligencias y, así las cosas, mal podía edificarse la inferencia cuestionada, pues “en el momento de realización de los hechos delictuales investigados no había delinquido”.
En otros términos, la atestada capacidad moral para delinquir sólo puede comprobarse a partir del 18 de enero de 1996, pues a partir de dicha fecha realizó la conducta punible, frente a la cual aceptó su responsabilidad. En este orden de ideas, razona más adelante, atenta contra toda lógica que el Tribunal señale “como indicio un hecho (indicador) que no había ocurrido para la fecha de realización dentro de la actuación procesal”, máxime cuando “sobre dicha prueba (indicio de capacidad moral para delinquir), el fallador desconoce que la procesada aceptó su responsabilidad generando con ello un contraindicio que podría denominarse indicio de aceptación de culpa mediante el cual reconoció y aceptó su conducta delictual dentro del proceso correspondiente, cumpliendo además de ello con la pena impuesta por la sociedad”.
Señala por último, que la comisión del delito juzgado y sus motivos fueron analizados de manera prolija y tuvieron indiscutible nexo con la difícil situación por la cual atravesaba, situación “ésta que fue generada por los sucesos que indirectamente se generaron con la investigación penal de éste proceso”. Tercer cargo. También por la vía de la violación mediata de la ley sustancial, el demandante acusa el desconocimiento de las reglas de la sana critica en la apreciación del indicio de oportunidad, “el cual no es prueba suficiente para generar la sentencia demandada”.
En el desarrollo argumentativo del reparo, transcribe los apartes del fallo en los que se derivó tal inferencia en detrimento de la sindicada por laborar en la oficina donde tuvieron origen los documentos falsos, en virtud del conocimiento que tenía sobre el trámite inicial de las facturas o cuentas de cobro y, porque a partir del 2 de enero de 1995 intervino en la gestión de las mismas, cuando reemplazó a una de las secretarias de la entidad.
El censor alega que el juzgador no tuvo en cuenta que dicho conocimiento se predica de todos los empleados de la sección de pagaduría y de los diversos departamentos de CONCASA; como también, que la acusada SOTO MUÑOZ no pudo realizar las falsificaciones o prestarse para realizarlas o convenir la estafa, pues en la mayoría de las veces no desempeñó las funciones atrás aludida, pero además, porque disfrutó de vacaciones y de licencia por enfermedad durante varias de las defraudaciones.
Más aún, encuentra en estas últimas circunstancias un contraindicio, porque de conformidad con la sana crítica quien comete el delito o colabora con su realización no se aleja de “los medios y métodos para la realización del fin delictual”. En síntesis, ninguna razón había para que solicitara las vacaciones acumuladas si con ello ponía en peligro la materialización de ese designio criminal.
Por lo expuesto en precedencia, el impugnante solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y en fallo de sustitución absuelva a la procesada “toda vez que no existe prueba suficiente que conlleve a pensar en su culpabilidad penal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la prescripción. En eventos como el examinado, donde durante el trámite del recurso de casación y por virtud del transcurso del tiempo desde la resolución enjuiciatoria se produce la extinción de la acción penal surgida de la comisión de los delitos a los que se contraen las diligencias o de alguno de ellos, la competencia de la Sala en sede extraordinaria se extiende a la declaratoria de dicho fenómeno, máxime que ante su ocurrencia a la administración de justicia no le es posible adoptar decisión diferente de aquella que reconozca los efectos de la extinción de la acción penal.
Así lo aceptó la Sala, no sobra añadir, en reciente providencia acogida con criterio de mayoría. La anterior consideración se trae al caso examinado porque atendida la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado, en cuyos extremos coinciden el anterior estatuto punitivo (artículo 221), bajo el cual fueron cometidas las conductas imputadas en concurso homogéneo materia de juzgamiento en las presentes diligencias, y el de actual vigencia (artículo 289 de la Ley 600 de 2000), en cuanto prescribía aquél y señala este último para tal reato la sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión, fuerza colegir que se agotó a cabalidad el término de prescripción por razón de él y en cuanto a la recurrente SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ.
En efecto, cerrada de manera parcial la investigación respecto de la citada procesada, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario en resolución de marzo 31 de 1997 por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía. Posteriormente, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público, en providencia de junio 11 del mismo año, la adicionó en el sentido de precluir el instructivo a favor de la sindicada por el punible de concierto para delinquir, que había sido imputado en la medida de aseguramiento.
Esta última decisión, debe destacarse para los actuales fines, se notificó por estado el 3 de julio de 1997 luego de efectuarse las de carácter personal a los sujetos procesales correspondientes, y adquirió ejecutoria el día 8 de los mismos mes y año, esto es, tres días después de la última notificación, al tenor del artículo 197 de la codificación de procedimiento penal para ese entonces vigente y al cual debió sujetarse la actuación (Decreto 2700 de 1991).
Así las cosas, con tal pronunciamiento quedó interrumpido el término prescriptivo y desde el día siguiente se reanudó su cómputo en la forma establecida en el artículo 84 del derogado Código Penal, coincidente en sustancia y esencia con el artículo 86 del actual estatuto punitivo, esto es, por el mínimo de cinco (5) años señalado en ambas disposiciones, que computados a partir de la fecha atrás discernida para la firmeza de la resolución acusatoria, vencieron entonces el 9 de julio de 2002, cuando aún se surtía el traslado al recurrente para sustentar mediante la presentación de la respectiva demanda la casación interpuesta en defensa de la implicada SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ.
En este orden de ideas, con sujeción a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, impera declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento en favor de la mencionada procesada respecto del delito de falsedad en documento privado cometido en concurso homogéneo, para continuar el examen de la demanda en relación con el punible de estafa agravada que también le fue imputado a la procesada en las presentes diligencias.
La decisión anunciada implica el correspondiente ajuste de la pena deducida a la sindicada, que se efectuará retirando del quantum punitivo impuesto en el fallo del a quo, confirmado por el Tribunal, el incremento de veinticuatro (24) meses de prisión efectuado por los delitos de falsedad documental concurrentes que quedan cobijados con la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Los demás efectos del pronunciamiento anunciado se precisarán oportunamente. Consideraciones sobre la demanda. De conformidad con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al tamiz del cual debe efectuarse el examen de los requisitos de la demanda presentada en defensa de la acusada SOTO MUÑOZ, el libelo además de la identificación de los sujetos procesales y del fallo atacado, de la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, requisitos cuya satisfacción no suscita ningún cuestionamiento, también debe contener la enunciación de la causal con sustento en la cual se pretende desquiciar la sentencia, seguida de la formulación de los cargos erigidos indicando en forma clara, coherente y lógica sus fundamentos, así como las normas infringidas, presupuestos estos últimos que son los echados de menos como pasa a considerar seguidamente la Corte. 1.
En efecto, con soporte en la causal primera de casación, apartado segundo, el casacionista presenta tres cargos por la vía de la violación mediata de la ley sustancial, en los que endilga al juzgador ad quem la incursión en errores de hecho en la apreciación de los indicios, a través de reparos formulados de manera separada pero que permiten respuesta unificada, máxime que han debido plantearse en una sola censura, pues están orientados a derruir los fundamentos probatorios del fallo de condena, que se aspira sea sustituido por una decisión absolutoria a favor de la sindicada SOTO MUÑOZ.
Lo anterior además, como ha venido precisando la Corte, en el entendido que así como la prueba debe ser valorada por el juzgador de conjunto, con idéntica característica e irrestricta observancia de los principios de autonomía y no contradicción debe erigirse su ataque en sede extraordinaria, máxime que de procederse en forma diversa difícilmente podría demostrarse la trascendencia de los yerros acusados, que por virtud de una presentación segregada surgiría sin potencialidad para acreditar que otro y favorable al sindicado habría sido el sentido del pronunciamiento censurado.
Resta aducir en esta inicial deficiencia advertida en la demanda, que tal comprensión no fue ajena del todo al impugnante, quien a pesar de formular los cargos en forma separada los unifica después bajo un único pedido, toda vez que a partir de su estimación conjunta solicita a la Sala que case la sentencia impugnada y dicte una de sustitución de carácter absolutorio. 2.
Además de la impropiedad comentada, el libelista soslayó por completo la exigencia de indicar las normas sustanciales que resultaron infringidas, pero además y como en rigor le era necesario para deslindar con entera claridad la censura, señalar el concepto de su violación, es decir, si el desatino se concretó en la falta de aplicación de las mismas o en su aplicación indebida. 3.
En lo atinente a los errores de apreciación probatoria acusados, el censor pasó por alto, en primer término, que tratándose del ataque del indicio en sede de casación, le correspondía precisar de antemano si la equivocación denunciada fue cometida en relación con los medios demostrativos que soportan los hechos indicadores, en la inferencia lógica o en la determinación de su fuerza demostrativa, pues de diversa naturaleza resultan los desaciertos susceptibles de ser cometidos en cada una de estas fases de la construcción de dicha prueba.
Esta falta norte en la sustentación de la censura se reflejó en una postulación donde el demandante se dedica en últimas a propugnar por su interesada apreciación probatoria, sin reparar en la prevalencia que tiene el criterio de los juzgadores al venir precedida la sentencia atacada de la doble presunción de acierto y legalidad. De ahí que con las deficiencias comentadas se limite a plantear de manera incompleta y deficiente los presuntos yerros sin abordar la incidencia de los dislates alegados en las conclusiones del fallo objeto del recurso, o a esbozar críticas al mérito que los falladores le concedieron a los medios demostrativos de cargo con la vana pretensión de revivir el debate propio de las instancias.
Tratándose entonces del denominado indicio de interés, el impugnante acusa el falso juicio de identidad sugiriendo que el desatino se estructuró en la prueba que soporta el hecho indicador, pues mediante el cotejo de la indagatoria de la acusada SOTO MUÑOZ y del fallo de segundo grado, pone de presente que en la decisión atacada se afirmó que aquella había disfrutado de vacaciones y hecho uso de una incapacidad médica en fechas diferentes a las que arguyó en la injurada y su ampliación. Por razón de tal desatino, agrega más adelante, el Tribunal coligió que la implicada había efectuado las llamadas a Francisco Javier Morales Riaño para indagar por las cuentas de cobro falsas, cuando para la fecha en la que se afirma fueron realizadas, su asistida no concurrió a laborar por los motivos indicados.
No obstante, en otros apartes del reparo, evidenciando su carácter incompleto y precario, el recurrente admite implícitamente por lo menos, que el indicio se edificó de manera primordial sobre el testimonio del citado Morales Riaño quien le atribuyó las aludidas averiguaciones a la acriminada, pero además, a partir de la circunstancia de no estar registradas “las cuentas de cobro espúreas de Torres Guerrero” en el libro que la implicada SOTO MUÑOZ llevaba para dicho efecto en las dependencias de relaciones públicas y, sin embargo, ningún esfuerzo intelectivo perfila con miras a derruir esos elementos de juicio que constituyen la prueba del hecho indicador.
Adversamente, del segundo nada considera en el desarrollo del reproche; y en cuanto a la declaración primeramente señalada, de manera escueta expresa la inconformidad que le asiste por el mérito que le fue otorgado a pesar de resultar contrario su dicho al de la procesada, que toma como cierto y ajustado a la realidad. De ahí entonces, la ostensible reducción del ataque a un vano enfrentamiento de criterios donde se limita en últimas a formular abstractas y genéricas objeciones al fallo de segundo grado, que califica de carente “de fundamento”, así como a despojar el indicio que asegura indebidamente apreciado del “alcance que se le quiere otorgar dentro de la sentencia (indicio grave)”.
Por otra parte, los ataques a los indicios de capacidad moral para delinquir y de oportunidad aparecen impregnados de las mismas falencias, pues sin precisar si el desatino se dio en la apreciación de la prueba de los hechos indicadores, en la inferencia lógica o en la determinación de su poder suasorio, el demandante se limita a acusar la transgresión de los postulados de la sana crítica omitiendo señalar la ley de la ciencia, el principio de la lógica o la regla de la experiencia que resultó quebrantada, toda vez que el dislate lo deriva de la contrariedad de las conclusiones del fallador ad quem con las que el censor postula desde su interesada perspectiva.
En fin, el libelista insiste aquí también en la simple confrontación de criterios valorativos sin intentar demostrar yerro alguno de los juzgadores y perdiendo de vista en un discurrir de este talante, que el fallo de segunda instancia se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto que le correspondía entrar a desvirtuar.
Con esta inapropiada orientación argumentativa, en forma completamente ininteligible y, por ende, restándole todo atisbo de claridad a la censura, el recurrente aduce, de un extremo, que resulta ilógico edificar el indicio de la capacidad para delinquir sobre un comportamiento ilícito de la acusada de ocurrencia posterior al que es objeto de la presente investigación. Pero también, de otra parte, dejando entrever que ese proceder no fue indiferente y contradiciendo su propio argumento, que se generó en todo caso el que “ podría denominarse indicio de aceptación de culpa mediante el cual SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ, reconoció y aceptó su conducta delictual dentro del proceso correspondiente, cumpliendo además de ello con la pena impuesta por la sociedad”.
Tratándose del indicio de la oportunidad para delinquir, el dislate se deriva de las apreciaciones subjetivas del demandante, orientadas además a menguar el mérito que le fue conferido a ese medio demostrativo al colegir el compromiso de la acusada SOTO MUÑOZ, no a la demostración de algún desacierto en su construcción. En efecto, con esta vana orientación en sede extraordinaria, el libelista aduce que el conocimiento de aquella en la tramitación de las facturas y cuentas de cobro era común a todos los trabajadores de la Pagaduría de la entidad y de otras dependencias; pero además, que si hubiese estado involucrada en el reato no habría buscado alejarse de su comisión mediante el disfrute de sus vacaciones.
Por todo lo argumentado y como quiera que la Corte mal puede subsanar las deficiencias del libelo en virtud del principio de limitación, se impone entonces la inadmisión de la demanda en cuanto al delito de estafa agravada, pronunciamiento que conduce a declarar desierta la impugnación presentada mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha de su suscripción y contra la cual no procede recurso alguno. Resta agregar, como ha precisado la Sala (sentencia de septiembre 18 de 2001, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 15.988), que “como la cesación de procedimiento se dicta por una causal eminentemente objetiva (prescripción de la acción penal), la sentencia queda en firme en la misma fecha de su adopción, porque el fallo de segunda instancia no se sustituye o reemplaza, conforme con la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, que en tal sentido compagina con el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la notificación para dar a conocer la primera determinación adoptada en esta decisión compleja..” En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
1. DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado cometido en concurso homogéneo, únicamente en relación con la sindicada SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ. En consecuencia, cesar todo procedimiento a su favor respecto de tales ilícitos. 2. Por lo anterior, la procesada SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ queda condenada a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión. En el mismo monto queda fijada la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 3.
INADMITIR en cuanto al delito de estafa agravada la demanda presentada en defensa de la procesada SANDRA MARÍA SOTO MUÑOZ. En consecuencia, declarar desierta la casación presentada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Salvamento parcial de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: La inconformidad que expreso en este voto particular, se contrae a la prescripción que por uno de los delitos comprendidos en la sentencia ha sido declarada en la resolución que inadmite la demanda de casación. Establecidos los motivos de inadmisión de la demanda, la decisión de la Corte debe circunscribirse a ella.
No haber procedido así, y anteponer al pronunciamiento la declaratoria de prescripción de la acción respecto de uno de los delitos materia del fallo censurado, desconoce en mi opinión la razón de ser de la casación, la competencia de la Corte en esta sede extraordinaria, y conlleva la aplicación de un procedimiento típico de instancia por completo extraño a sus atribuciones y al trámite propio de la casación. No es la casación ninguna prolongación del juicio ante las instancias, de manera que el debido proceso que a ella corresponde posibilite, en situaciones como las aquí expuestas, pronunciamientos de la índole del que motiva esta discrepancia. Su carácter de enjuiciamiento a la sentencia del tribunal impide la adopción de medidas interlocutorias, y menos si a través de ellas se pretende disponer del fallo acusado.
Así lo tiene establecido la jurisprudencia, cuando ha hecho ver cómo la competencia de la Corte está circunscrita a la emisión del fallo donde se resuelve la demanda, siendo en consecuencia ajena a su función la decisión de cualquier otro tema. La no observancia de este criterio, derivado directo de la naturaleza del juicio en casación, la oportunidad en que él es ejercido y la configuración sistemática del proceso en dos instancias, conduce, como en este caso, a que no obstante se hubiera inadmitido por la Corte la demanda, termine modificándose la sentencia que puso fin al proceso, en decisión, por demás, interlocutoria.
Cierto que la Corte con no escasa frecuencia declara la prescripción de la acción penal estando en curso el trámite de casación. Pero a ello acude sobre supuestos sistemáticos distintos de los que se pretenden insinuar en la decisión de que discrepo. Bien porque deba hacerlo para fijar el ámbito de su propio fallo en casación, en eventos en que la sentencia acusada se ocupa de varios delitos y uno o algunos de ellos prescriben quedando vigente la acción respecto de otro u otros, o porque debiendo dictar la sentencia que corresponde no haya lugar a ello por haberse producido la extinción de la acción penal.
Hipótesis, todas ellas, en las que la demanda previamente ha sido admitida y se ha abierto a trámite el procedimiento casacional; es decir, la Corte ha definido su competencia. Lo expuesto no conlleva el sin sentido de afirmar que la prescripción carezca de efecto a favor del sentenciado, o que para hacerlo tangible deba acudir a otro tipo de acción, verbi gratia la de revisión. Es el juez de ejecución de penas el llamado a derivar las consecuencias de un suceso de estas características, a la hora de fijar las condiciones de ejecución del fallo, en tanto éste será ineficaz a tales efectos respecto del delito o los delitos prescritos, para lo cual es el competente por disposición legal.
De cualquier manera, considero como no posible acudir al proferimiento de decisiones sin una cabal comprensión de los contornos que definen el sistema jurídico y los niveles de éste a los que ellas corresponden. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra. � Auto de junio 20 de 2002, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicado 18.569, con salvamento de voto del M. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
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