SDS CASACIÓN 20031 OSCAR FERNANDO MONTERO RODRÍGUEZ PAGE 27 CASACIÓN 20031 OSCAR FERNANDO MONTERO RODRÍGUEZ Proceso No 20031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 097. Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil tres. VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR FERNANDO MONTERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2001, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión al encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio agravado de Luz Derly Obando Álvarez, decisión que dando aplicación al principio de favorabilidad modificó el fallo dictado el 3 de noviembre de 2000 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo había condenado a la pena principal de 42 años de prisión por el mencionado delito.
HECHOS Aproximadamente a las ocho de la noche del 27 de marzo de 1999, en la carrera 102 No. 43 A – 08 del Barrio La Rosita de Fontibón de esta ciudad, varios sujetos hirieron con arma cortopunzante a Luz Derly Obando Álvarez causando su muerte, luego se apoderaron de bienes que se encontraban en la residencia y huyeron del lugar. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de marzo de 1999 la Fiscalía Seccional de Bogotá dio comienzo a la correspondiente indagación preliminar y el 7 de abril siguiente ordenó la apertura de instrucción, en cuyo marco dispuso la captura de OSCAR FERNANDO MONTERO RODRÍGUEZ, a quien vinculó mediante indagatoria, resolviendo su situación jurídica el 14 de los mismos mes y año con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto coautor del delito de homicidio agravado; posteriormente la defensa solicitó sin éxito la revocatoria de la medida asegurativa impuesta al procesado Cerrada la investigación, el defensor interpuso recurso de reposición que le fue resuelto de manera adversa.
El sumario fue calificado el 10 de agosto de 1999 con resolución de acusación contra el procesado, como posible coautor del delito de homicidio agravado. Contra esta providencia la defensa interpuso los recursos de reposición y de apelación; el primero le fue decidido de manera desfavorable, y renunció al segundo. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente llevó a cabo la audiencia pública, en cuyo desarrollo la defensa solicitó pruebas que fueron denegadas, decisión confirmada por el ad quem al conocer del recurso de alzada interpuesto por el apoderado del procesado.
Entonces, el 3 de noviembre de 2000 el a quo profirió sentencia, por cuyo medio condenó a OSCAR FERNANDO MONTERO RODRÍGUEZ a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, al hallarlo penalmente responsable en condición de autor del delito por el que se le acusó. El fallo adverso fue impugnado por la defensa y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pero en aplicación del principio de favorabilidad rebajó la pena a 27 años de prisión, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2001 que es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA El censor plantea nueve cargos contra el fallo de segundo que procede a desarrollar así: Primer cargo: Nulidad por violación al derecho de defensa porque se omitió la práctica de prueba fundamental Aduce el casacionista que el procesado solicitó en el desarrollo de la audiencia pública el testimonio de Carmenza Linares con el propósito de acreditar que para el momento en que se produjo la agresión a la víctima se encontraba lejos del lugar de los hechos, pese a lo cual el a quo negó su recepción por estimar “ que no era de importancia y nada aportaba al proceso ”, y a su vez el ad quem al conocer de la alzada propuesta contra la denegación de la prueba confirmó la providencia por estimar que era “ irrelevante ”.
Agrega el actor que la referida declaración era fundamental, en la medida que podía corroborar lo expuesto por el procesado y otros testigos, tales como Ruth Zárate, Mauricio Zárate y Nidia Rodríguez, en el sentido de que a la hora en que ocurrieron los sucesos investigados OSCAR FERNANDO MONTERO se encontraba en un lugar distante de allí, esto es, en un apartamento ubicado en la calle 59 B sur No. 79 – 74, circunstancia que habría determinado que las conclusiones del fallo fueran diversas.
Destaca que según jurisprudencia de esta Sala, una de las maneras de hacer efectivo el derecho de defensa consiste en conseguir la comparecencia de los testigos de descargo y verificar con urgencia las citas del procesado; luego señala que la declaración de Carmenza Linares fue solicitada en término pues “ surgió de la ampliación de indagatoria del procesado ” sin que para el efecto interese si la testigo observó a OSCAR FERNANDO sólo “ un rato ” el día de los hechos.
Como norma quebrantada señala el artículo 29 de la Carta Política. Con base en lo expuesto el demandante solicita anular el fallo atacado, con el objeto de que la actuación sea devuelta al a quo para que prosiga con el trámite del juicio a partir de la circunstancia que determinó el vicio. Segundo cargo: Nulidad por violación del principio de investigación integral El actor expresa que al comenzar la investigación el compañero permanente de la víctima, Ricardo Valenzuela Linares, declaró que según sus averiguaciones sospechaba que el autor del delito era Evelio López Rueda quien andaba frecuentemente en compañía de su hermano Antonio López Rueda, y que tenía interés en una filmación que había realizado Luz Derly Obando.
Señala además que el mismo declarante expuso que cuando su hija Derly Carolina relató a los vecinos los acontecimientos, se refirió a un primo de la víctima, y que en efecto, así llamaba ella a los hermanos López Rueda, por ser primos de su padre. De lo expuesto concluye el censor que pese a ser conocidos los nombres de los presuntos autores, la Fiscalía no procedió a vincularlos y a establecer su compromiso o ajenidad respecto del delito investigado, circunstancia que determinó la violación del principio de investigación integral establecido en el artículo 333 del derogado estatuto procesal, así como del artículo 29 de la Constitución Política.
Finalmente manifiesta que si los hermanos López Rueda hubieran sido vinculados al proceso, habría podido aclararse lo expuesto por Ricardo Valenzuela y su hija sobre la participación de un primo de la víctima. El impugnante solicita a la Corte anular el fallo reprochado, a fin de que las diligencias sean remitidas al funcionario de primer grado para que adelante el juicio desde la ocurrencia de la irregularidad denunciada.
Tercer cargo: Falso juicio de existencia sobre las declaraciones de Luis Carlos Triana y Luis Carlos Virguez Plantea el casacionista que tanto el a quo como el ad quem asumieron como pilar del fallo la declaración de Rosa María Obando, en la que relata que dos días antes de los hechos su hermana Luz Derly se comunicó telefónicamente con ella y le comentó que se encontraba en un restaurante en compañía de OSCAR FERNANDO MONTERO, Luis Carlos Triana y Luis Carlos Virguez los cuales estaban contando un dinero, de donde los falladores establecieron que tal circunstancia acreditaba la relación existente entre víctima y victimario.
No obstante, el defensor indica que si los juzgadores hubieran valorado las declaraciones de Luis Carlos Triana y Luis Carlos Virguez habrían establecido que la referida reunión no tuvo lugar, pues para el día y hora en que se dice que ocurrió, los testigos se encontraban en el municipio de La Palma, con lo cual se desmiente lo declarado por Rosa María Obando.
Concluye entonces el demandante que al ser omitidas las declaraciones mencionadas se dio aplicación indebida al artículo 247 del Código Penal, lo cual condujo a la inaplicación del artículo 445 del mismo estatuto, que se refiere a la duda razonable. Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo atacado, valorar la prueba desconocida por los juzgadores y proferir el correspondiente fallo de reemplazo.
Cuarto cargo: Falso juicio de identidad sobre las declaraciones de Ruth Zárate, Mauricio Zárate y Nidia Gutiérrez El defensor expone que el a quo desestimó de plano las declaraciones de los mencionados testigos por tener vínculos de parentesco con el procesado, con lo cual desatendió lo establecido en el artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo que determinó que no aplicara el artículo 445 del mismo ordenamiento, pues aquellos preceptos permiten dar credibilidad a las personas vinculadas a la víctima o al victimario de acuerdo con las reglas de la ciencia, la lógica o el sentido común, dado que no existe norma procedimental que faculte al funcionario judicial para desechar las declaraciones de amigos o parientes de las partes.
Dice el censor que se violentaron los principios de la sana crítica al postular como máxima de la experiencia que “ siempre media una solidaridad familiar de intereses y de hacer, que los une, tornándose por lo general como comunes, sus dolores y alegrías, con un grado de identificación y solidaridad en hechos que los comprometen ”, pues, argumenta el demantante que si ello fuera así no existiría la circunstancia de agravación punitiva en razón del parentesco, dado que los testigos son seres humanos que actúan de manera diversa, y entonces, no es admisible la regla de experiencia que se invoca.
Añade que lo “ que hizo el A-quo fue prescindir por completo de estos testimonios, a partir de la supuesta regla de experiencia referida, que al no ser tal, deja sin piso la argumentación ”, todo lo cual se vio reflejado en el fallo censurado en contra de los intereses del procesado, pues sin tal yerro se había asumido que en efecto, OSCAR FERNANDO se encontraba lejos del lugar de los sucesos para el momento en el que ocurrieron.
Finalmente expresa que no debe olvidarse que la menor Derly Carolina era hija de la víctima, circunstancia que daría lugar a desestimar su declaración según los criterios del fallador. Con soporte en lo anotado, el defensor solicita casar la sentencia atacada y en su lugar proferir el fallo de reemplazo que corresponda. Quinto cargo: Falso juicio de legalidad sobre el reconocimiento en fila de personas Considera el impugnante que con el fallo se violó el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que se admitió y confirió valor al reconocimiento en fila de personas, prueba ilegal por ser “ irregularmente apartado (sic) al proceso ”.
Para demostrarlo indica que al solicitarle el Fiscal a la niña Derly Carolina que reconociera al “ señor bajito de los ojos verdes que nos has contado ” indujo la respuesta, pues se le preguntó por el más bajito de la fila, circunstancia que determinó el reconocimiento con vicio del procedimiento, dado que en efecto, OSCAR FERNANDO era el de menos estatura en la fila, al punto que posteriormente, cuando intentó enmendarse el error, este tuvo que subirse en un objeto, mientras que a los demás se les solicitó doblar las piernas para conseguir la misma medida.
Además señala que cuando a solicitud del defensor, se dispuso que todos los miembros de la fila se ubicaran a una misma altura, para que no hubiera diferencias que provocaran el reconocimiento de la menor por la estatura, ya no había nada que hacer pues la niña grabó en su mente al de menos altura, y entonces, una vez más lo reconoció. Por lo expuesto solicita el defensor a la Corte que case el fallo impugnado y en su lugar profiera fallo de reemplazo sin considerar el medio ilegal.
Sexto cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre la declaración de la menor Derly Carolina Valenzuela Obando Censura el casacionista que en el fallo atacado se incurrió en “ una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de la menor Derly Carolina Valenzuela Obando, por cuanto el fallador desconoció el contenido fundamental de los criterios allí condenados (sic) como son las reglas de la lógica y la experiencia y el sentido común, vulnerando abiertamente las reglas de la sana crítica ”, habida cuenta que al rendir su declaración, la menor se encontraba limitada para utilizar la lógica, como lo señaló el dictamen psicológico que le fue practicado, así como para exponer detalles y señalar características de los “ tres ladrones ”.
Considera violados los artículos 254, 294 y 445 de la legislación procesal penal. Solicita el censor la casación del fallo atacado y que se profiera sentencia de reemplazo dejando de apreciar el reconocimiento en fila de personas que estima ilegal. Séptimo cargo: Falso juicio de identidad en la inferencia lógica extraída de la declaración de Ricardo Valenzuela Linares Argumenta el actor que con base en la declaración del compañero permanente de la víctima, Ricardo Valenzuela y en el hallazgo de un recibo de consignación por la suma de $50.000 a la cuenta bancaria de Ruth Zárate, esposa de OSCAR FERNANDO MONTERO, suscrito por Luz Derly Obando, los falladores asumieron que esta era víctima de una extorsión y por ello consignaba el mencionado dinero: además, también dedujeron que como el procesado no tenía dinero la extorsionaba, que acudió a su residencia para hurtar y con el propósito de ocultar el hurto le causó la muerte.
Señala el casacionista que la conclusión de los funcionarios judiciales es absurda, pues si la pretensión de MONTERO era la de extorsionar a Luz Derly, no le habría suministrado el número de la cuenta de su esposa para que le consignara el dinero, pues quedaba en evidencia. Concluye que la inferencia quebranta las reglas de la experiencia de manera ostensible, circunstancia que condujo a que la situación de su defendido resultara más gravosa.
Estima violados los artículos 294, 254 y 300 del Código de Procedimiento Penal, lo cual impidió la aplicación del artículo 445 del mismo ordenamiento. Solicita a la Corte casar el fallo acusado y “ en su lugar proferir el fallo de reemplazo que en derecho corresponda ”. Octavo cargo: Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de la niña Derly Carolina Valenzuela Manifiesta el impugnante que en el fallo no se tuvo en cuenta que en la primera declaración de Valenzuela Linares, rendida unas horas después de los sucesos investigados, relató que una vecina le había comentado telefónicamente que la niña Derly Carolina le había dicho que “ había llegado el primo y la mamá se había enfermado ”, sin que se afirme en tal declaración que la menor hubiera expresado “ que a la casa halla (sic) llegado ‘el ladrón de los ojos verdes’ ”.
Por tanto, concluye el censor, que se ignoró la primigenia declaración de la niña estando aún frescos los hechos en su memoria, la cual constituía una valiosa pista para identificar a los autores del delito, y que tal omisión violó el artículo 333 de la legislación procesal penal, lo cual condujo a la inaplicación del artículo 445 del mismo ordenamiento.
Solicita el demandante a la Corte que case el fallo atacado y profiera la sentencia de reemplazo. Noveno cargo: Falso juicio de identidad “ en la construcción de la inferencia lógica ” respecto del acta de allanamiento Plantea el casacionista que en el fallo censurado se afirmó que OSCAR FERNANDO MONTERO cometió el delito de homicidio para asegurar el hurto, pese a lo cual el Estado no cumplió con su labor demostrativa en punto de la comisión del delito contra el patrimonio económico, pues en el allanamiento no se encontraron los elementos hurtados, motivo por el cual debía mantenerse la presunción de inocencia del procesado respecto de este último comportamiento.
Destaca que no es su propósito que de la sentencia se elimine la circunstancia de agravación punitiva determinada por la relación entre el homicidio y el hurto, sino demostrar el quebranto de los postulados del sentido común. De lo expuesto concluye que “ atendiendo a las leyes de la lógica y la experiencia, éstas no permiten acreditar respaldo a las inferencias del Despacho de Instancia, porque como ya se dejó analizado, si el Señor Montero Rodríguez no fue vencido en juicio por el delito de hurto (delito fin al decir del A-quo) jamás podrá tampoco ser señalado como autor material e intelectual del homicidio (delito medio según el sentenciador) que es finalmente la inferencia lógica que al analizar la prueba objeto de reproche (por la interpretación que de ella hizo el juzgador), surge con total claridad, frente a la argumentación esbozada por la instancia en la providencia de sentencia ”.
Solicita el demandante casar el fallo atacado y en su lugar proferir “ el fallo a que haya lugar ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observaciones generales Es oportuno destacar inicialmente que si bien el actor plantea dos cargos por nulidad y siete al amparo de la misma causal de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno de ellos determinado por diversos motivos, respecto de estos últimos pronto se advierte la ausencia de un criterio específico de selección, así como su falta de articulación, circunstancia que conduce a que cada una de las censuras carezca de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, circunstancia que denota la intrascendencia de los reproches, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia. Adicionalmente se observa que pese a que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 600 de 2000, el actor alude reiteradamente a la nomenclatura de la normatividad derogada, con lo que falta a los deberes de claridad y precisión que rigen esta impugnación. También debe expresarse que si bien el impugnante señala las normas que considera violadas, no se detiene a explicar por qué las estima conculcadas, no expone el sentido del quebranto, ni verifica si se trata efectivamente de normas sustanciales y no, de preceptos procesales, circunstancias que revelan falencias técnicas en su libelo.
Consideraciones específicas Primer cargo: Nulidad por violación al derecho de defensa porque se omitió la práctica de prueba fundamental Reiteradamente ha señalado la Sala que si bien la acreditación de la causal tercera de casación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, es imprescindible que el censor proceda con precisión, claridad y nitidez a: Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto; especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad; demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado; y lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso especial no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración. Como fácilmente se advierte en este asunto, el actor no sujeta la formulación y desarrollo de su cargo a las exigencias de técnica propias de la invocación de la causal tercera de casación, pues aunque señala como irregularidad que los falladores de primera y segunda instancia se negaron a decretar y recepcionar el testimonio de Carmenza Linares, no procede a explicar de qué manera con ello se produjo la violación del derecho de defensa que simplemente menciona.
En efecto, en forma confusa y con ostensible violación del principio de nitidez y precisión que rige este trámite, el demandante postula la violación del derecho a la defensa, pero no procede a señalar de qué manera en concretó se violó, cómo le fue limitado su ejercicio en el ámbito material o técnico de tal derecho, que simplemente menciona pero no procede a desarrollar.
Además, aunque orienta su crítica a echar de menos una declaración que supuestamente acreditaría que su procurado se encontraba en un lugar diverso para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, no se percata de la existencia de otros medios de prueba que dan suficiente soporte a las conclusiones del fallo sobre el particular, es decir, no acredita la trascendencia de su denuncia en el sentido del fallo.
También omite el casacionista su deber de demostrar que la irregularidad que denuncia quebrantó la disposición constitucional que simplemente cita, socavó la referida garantía, y tuvo injerencia manifiesta y trascendente en el fallo censurado. Por el contrario, se advierte que el actor pretende concurrir a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, similar a la que presentó al sustentar oralmente el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, que no se sujeta a las reglas técnicas propias de esta impugnación, que la Corte no puede corregir en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.
Segundo cargo: Nulidad por violación del principio de investigación integral Sobre el referido principio tiene dicho la Sala que para conseguir con su quebranto la declaratoria de nulidad de la actuación no es suficiente relacionar los medios de prueba real o supuestamente omitidos, sino que resulta imprescindible indicar su fuente, conducencia, pertinencia y beneficio, además de su favorable incidencia en la situación del procesado frente a lo decidido en el fallo, dado que en ocasiones, la no práctica de determinada prueba no determina quebranto alguno para el principio de investigación integral, pues el funcionario judicial dentro de su órbita de competencia y discrecionalidad reglada sólo está llamado a disponer oficiosamente o a petición de parte de aquellas pruebas que revistan utilidad para el objeto de la investigación, y por tanto, no hay menoscabo de garantía alguna cuando se omite la práctica de medios de prueba inconducentes, dilatorios, inútiles o superfluos.
Respecto del principio de trascendencia que supone la declaratoria de nulidad, en punto de la violación del principio de investigación integral ha señalado la Sala que es preciso que el censor no sólo demuestre que la prueba fue omitida en su práctica o aducción, sino que el aporte de ella habría determinado diferentes conclusiones en el fallo al ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el proceso, pues de lo contrario, el vicio, si es que realmente ocurrió, carece de importancia y no consigue entonces satisfacer los supuestos para que la declaratoria de nulidad.
En la demanda objeto de estudio puede observarse que el defensor no encamina su esfuerzo a demostrar que realmente, de haber sido vinculados a la actuación los hermanos López Rueda, el fallo habría sido diverso, es decir, su censura es meramente enunciativa pero no cuenta con la correspondiente demostración. Es evidente que el reproche del actor parte de enunciados especulativos, que no se ocupan de los demás medios probatorios obrantes válidamente en el proceso, y que por ende no cumplen con los postulados de claridad, nitidez y especialmente trascendencia del vicio denunciado.
Una vez más, el casacionista presenta los argumentos que formuló en la impugnación del fallo de primer grado, sin detenerse a acreditar la efectiva conculcación de la garantía que dice violada, y sin demostrar su importancia en el sentido del fallo, todo lo cual engendra graves falencias que imponen la inadmisión del cargo. Tercer cargo: Falso juicio de existencia sobre las declaraciones de Luis Carlos Triana y Luis Carlos Virguez Para comenzar es oportuno destacar que el falso juicio de existencia por omisión supone que los falladores no han apreciado de ninguna manera una prueba, pese a figurar en la actuación, esto es, se trata de construir la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, cuando se invoca esta clase de censura al demandante le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
En el asunto objeto de pronunciamiento puede establecerse que el casacionista no se detiene a demostrar la injerencia de su denuncia respecto de las conclusiones del fallo, es decir, postula insularmente la real o supuesta omisión, pero no orienta su esfuerzo a poner de presente de qué manera la corrección del equívoco permite conclusiones diversas y favorables al procesado.
Tampoco el impugnante procede a establecer por qué deben ser desechados otros medios de prueba que sirvieron a los falladores para proferir su decisión. Además, con total desprecio por el carácter rogado de este procedimiento extraordinario, el actor no se detiene a señalar cuál debe ser el sentido del fallo de reemplazo que solicita. Ahora bien, si lo pretendido por el defensor era alegar la duda razonable, le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, por violación directa o indirecta.
Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, labores que no adelantó el defensor y que conducen a la inadmisión del cargo.
Cuarto cargo: Falso juicio de identidad sobre las declaraciones de Ruth Zárate, Mauricio Zárate y Nidia Gutiérrez El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al considerar el medio de prueba distorsiona su contenido cercenándolo o adicionándolo, caso en el cual compete al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
En el caso que concentra la atención de la Sala se advierte que el actor no señala los apartes de las referidas pruebas que fueron adicionados o cercenados en el fallo, y sin tal aspecto imprescindible deja su censura en el enunciado, sin proceder como le compete a desarrollarla. Además, fácilmente puede observarse la confusión conceptual del demandante en el desarrollo del cargo, pues se refiere al quebranto del artículo 254 del estatuto procesal penal derogado y a la violación de las reglas de la ciencia, la lógica y el sentido común, con lo que ingresa en los lineamientos propios del falso raciocinio, que corresponde a postulados y demostraciones sustancialmente diversas de las del falso juicio de identidad.
Una vez más, el censor se desentiende del carácter rogado de esta impugnación y luego de solicitar la casación del fallo no procede a señalar el sentido que debería tener el de reemplazo en caso de prosperar su reproche, argumento de más para inadmitir el cargo. Quinto cargo: Falso juicio de legalidad sobre el reconocimiento en fila de personas Se incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando el juzgador valora y tiene en cuenta en su decisión un medio de prueba aportado al proceso de manera irregular por desconocimiento de los presupuestos establecidos en la ley para su aducción al proceso o respecto de su eficacia; corresponde entonces al censor identificar el medio de prueba tachado de ilegal, exponer en que consistió la contrariedad de la ley, ya en su aducción o en su eficacia, cuál fue su injerencia en el sentido del fallo impugnado, y acreditar que al ser marginada la referida prueba, las demás, esto es, aquellas sobre las que no hay reproche, conducen a que las conclusiones de la sentencia sean sustancialmente diversas.
En el cargo analizado formalmente la Sala fácilmente establece que el defensor no se preocupa por acreditar el sentido del fallo una vez marginada la prueba que estima ilegal, es decir, no presenta ninguna censura respecto de otros medios de prueba que mantienen en pie las conclusiones del la sentencia reprochada, y sin ello, su denuncia se torna intrascendente.
Además, no atina a demostrar con precisión y claridad por qué el medio probatorio del que se ocupa contrarió la ley, y tampoco señala las normas sustanciales que estima violadas, el sentido del quebranto y la razón de ello, planteamiento que entonces no permite conocer con exactitud la pretensión del censor, y que por tanto conduce a su inadmisión. Sexto cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre la declaración de la menor Derly Carolina Valenzuela Obando En la formulación y desarrollo de esta censura la confusión del actor es evidente, con lo que falta al principio de claridad y nitidez en la presentación de su reproche, dado que postula falso juicio de identidad, pero al demostrarlo procede como si se tratara de falso raciocinio, sin percatarse que si bien ambos corresponden a errores de hecho, su naturaleza, ocurrencia y forma de demostración son sustancialmente diferentes, pues mientras en el primero el medio de prueba es adicionado o cercenado y en esa medida se produce su distorsión, en el segundo el funcionario valora la prueba sin desbordar ni suprimir su contenido, pero extrae de ella conclusiones que violan las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las máximas de la experiencia. En consecuencia, como el casacionista no señala apartes de la declaración de la menor Derly Carolina que hayan sido adicionados o suprimidos, falta a la técnica en punto de las exigencias de la censura postulada y deja el cargo sin la correspondiente acreditación, circunstancia que impone su inadmisión. Finalmente debe señalarse que al igual que en las censuras precedentes, el defensor no señala a la Corte el sentido del fallo de reemplazo que solicita.
Séptimo cargo: Falso juicio de identidad en la inferencia lógica extraída de la declaración de Ricardo Valenzuela Linares Además de la confusa postulación de este reproche, advierte la Sala que el actor rompe la estructura lógica de la argumentación casacional, pues si el falso juicio de identidad ocurre, como ya se dijo, cuando se adiciona o cercena el medio probatorio en apartes trascedentales en las conclusiones del fallo, y si el falso raciocinio supone que la prueba es valorada en su contenido material pero de ella se extraen conclusiones equívocas, es evidente que el primero no puede recaer sobre la inferencia lógica sino sobre el hecho indicante, y que las falencias en la inferencia corresponde abordarlas con la postulación y demostración del falso raciocinio, desde luego, identificando la regla de la ciencia, la lógica o la experiencia que fue conculcada, y cómo con su corrección lo deducido es diverso, al punto que el fallo es sustancialmente diferente.
Como adicionalmente a lo expuesto, el actor falta a su deber de señalar a la Corte el sentido del fallo que solicita, se impone la inadmisión del reproche. Octavo cargo: Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de la niña Derly Carolina Valenzuela La falta de claridad en este cargo es mayúscula, pues el defensor en su libelo no permite saber si lo omitido fue la declaración de Valenzuela Linares, o si el censor asume como “ declaración ” lo que la niña Derly Carolina dijo inicialmente a sus vecinos; adicional a ello, sin más, la argumentación se orienta hacia la violación del principio de investigación integral, cuya estructura y consecuencias son diversas de las del cargo anunciado.
Una vez más el demandante no indica a la Corte el sentido del fallo que solicita, circunstancia adicional para inadmitir esta censura. Noveno cargo: Falso juicio de identidad “ en la construcción de la inferencia lógica ” respecto del acta de allanamiento En esta última censura las falencias conceptuales y de demostración son aún más protuberantes, pues según se anotó en el estudio del cargo anterior, el falso juicio de identidad sólo puede recaer sobre medios de prueba que son adicionados o cercenados, no así sobre la inferencia lógica, y tanto menos “ sobre la construcción de la inferencia lógica ”, pues sobra advertir, que esta no es independiente de las pruebas y en esa medida no puede ser objeto de valoración distorsionada, por el contrario, es dependiente de uno o varios medios de prueba que actúan como hechos indicantes, a partir de los cuales es posible su construcción, la que puede verse afectada por quebranto de las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las máximas de la experiencia (falso raciocinio), no así porque se le tergiverse, como ilógicamente pretende postularlo el censor.
Como tampoco en esta censura el actor señaló a la Corte el sentido del fallo de reemplazo, ello constituye razón adicional para inadmitir el cargo. Si lo anterior es así, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala a condición, claro está, que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado OSCAR FERNANDO MONTERO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria