CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 4 mav - expediente 2003-00247-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2003-00247-01 Decídese la reposición propuesta por la demandada Esther Gómez Figueroa de Ortiz contra el auto de 15 de abril de 2004, en virtud del cual la Corte admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 1º de noviembre de 2002, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad de testamento promovido por Esther, Matilde y Brunequilde Gómez Figueroa contra Clara Inés Gómez de Remolina y otros.
A cuyo propósito, se considera: En el auto combatido la Corte dispuso correr traslado de la demanda admitida a quienes fueron parte dentro del proceso en que se dictó la sentencia combatida “en la forma establecida por los artículos 87 y 383, inciso 1º del código de procedimiento civil, previo emplazamiento en los términos de ley a los herederos indeterminados de la causante Ana Rita Gómez Figueroa”.
Decisión que enfrenta la recurrente por cuanto los herederos indeterminados fueron convocados “de oficio”, a pesar de que el recurso no fue dirigido contra ellos ni tenidos como partes como consta en el capítulo de las notificaciones, pues en la demanda de revisión simplemente se dijo “también fueron demandados los indeterminados quienes fueron representados por curador ad litem ”, desconociendo que el curador de los indeterminados debería ser notificado y recibir el traslado de la demanda, por lo que deberán ser excluidos, o en subsidio inadmitir la demanda, dado que el inciso 3º del artículo 383 ejusdem previene que “se declarará inadmisible la demanda cuando ( ) no vaya dirigida contra todas las personas que deban intervenir en el recurso”.
Al descorrer el traslado, la actora transcribió la parte pertinente del libelo que da cuenta de la presencia de los herederos indeterminados como partes en el proceso y de su solicitud para designarles curador. Pues bien. Aparte de que bien hubiera podido ser de oficio, cosa que ya ha prohijado la Corte (auto de 19 de septiembre de 2002, expediente 2001-0218), lo cierto es que en el evento de hoy el recurso viene planteado sobre una incompresible inexactitud al carecer de fundamento el reproche de la impugnante, pues evidente es que los herederos indeterminados de la causante Ana Rita fueron convocados acogiendo la petición arrimada para el efecto por la recurrente en revisión, trámite cumplido conforme a las ritualidades previstas para esta clase de emplazamientos por la normatividad procesal.
Ciertamente verificado el libelo incoativo en su capítulo III, acatando el numeral 2º del artículo 382 del código de procedimiento civil, aparecen referidos quienes fueron parte dentro del proceso de revisión, dentro de los que están “los indeterminados ( ) representados por curador ad litem ”, pidiendo designarles curador “para los efectos legales” (folio 9 del cuaderno de la Corte), petición acogida en el auto censurado que dispuso el traslado a las partes del proceso revisable “previo el emplazamiento en los términos de ley a los herederos indeterminados de la causante Ana Rita Gómez Figueroa” (folio 39 del mismo cuaderno), decisión reiterada en auto de 20 de mayo de 2004 donde se dijo que los recursos interpuestos serían resueltos cuando estuvieran “debidamente emplazados los herederos indeterminados de la causante Ana Rita Gómez Figueroa” (folio 53).
Y lo así dispuesto fue cumplido en la forma prevenida por el artículo 318 ibídem, mediante la publicación del edicto (folio 261), surtido el cual se nombró y notificó al curador de los indeterminados (folios 284 y 305) quien dentro del término legal contestó la demanda (folios 306 a 307). De lo elucidado aflora la conclusión, entonces, de que la reposición no puede abrirse paso, debiéndose mantener el proveído objeto de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: No reponer el auto de 15 de abril de 2004, admisorio de la demanda de revisión. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez