20029 BERNARDO ROJAS CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20029 Acta No.41 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO HERNANDO LARA TRIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de agosto de 2002, en el proceso que le sigue a BERNARDO ROJAS CRUZ.
ANTECEDENTES FRANCISCO HERNANDO LARA TRIANA demandó al señor BERNARDO ROJAS CRUZ, para que se declarara que entre las partes existió contrato verbal de trabajo a término indefinido, del 20 de junio de 1996, al 7 de diciembre de 1998, desempeñándose como administrador, celador y técnico; que dicho contrato lo terminó el demandado en forma unilateral e injusta; que se condenara al pago de $650.000.oo mensuales por todo el tiempo de la relación laboral; al valor de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos laborados durante toda la relación laboral; al pago de los descansos compensatorios, vacaciones, primas de servicio, cesantía e intereses, con el salario real por todo el tiempo laborado; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; prestación de la seguridad social; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; indexación; todo derecho que resulte demostrado en el proceso y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato verbal de trabajo, a término indefinido, inició labores para el demandado el 20 de junio de 1996, en el establecimiento de comercio denominado LAS VEGAS MAQUINAS RECREATIVAS 777, como su administrador; el salario inicialmente pactado fue de $550.000.oo mensuales; en julio de 1996 asumió, además de las de administrador, las funciones de técnico, con un salario de $870.000, y en noviembre del mismo año, las de celador, tres cargos por los cuales devengó $1.200.000.oo mensuales; cumplía jornada de trabajo de 7 a.m. a 8 p.m. de lunes a domingo y festivos; no le pago el demandado los conceptos que reclama; no fue afiliado a la seguridad social por salud y pensiones; no se le aumentó el salario durante toda la relación laboral; mediante escrito del 7 de diciembre de 1998, el demandado le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; la liquidación final de prestaciones sociales fue por $1.700.000.oo, por lo que se debe condenar a la indemnización moratoria.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 22 a 24, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; manifestó que los hechos debían demostrarse; que el salario devengado fue de $400.000.oo mensuales; aceptó haberle pagado $1.700.000.oo por prestaciones sociales más $1.000.000.oo que le entregó mediante cheque; que en la relación laboral con el demandante siempre actuó de buena fe.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, y falta de interés jurídico para demandar. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cundinamarca), mediante sentencia del 25 de abril de 2002 (fls. 85 a 97, C. Ppal.), reconoció la existencia de contrato de trabajo entre las partes, con vigencia entre el 20 de junio de 1996 y el 7 de diciembre de 1998; condenó al demandado a pagar al actor las sumas de $422.431.oo por vacaciones, $366.495.oo por intereses a la cesantía, $869.333.oo como indemnización por no consignar en un Fondo el auxilio de cesantía, y $1.228.333.oo como indemnización por despido injusto; absolvió de las restantes pretensiones; condenó al demandado a costas en un 40%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por fallo del 8 de agosto de 2002 (fls. 114 a 119, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; impuso costas al demandante. En sentencia adicional del 12 de septiembre de 2002 (fls. 125 a 127, C. Ppal.), el Tribunal corrigió el error aritmético presentado en la cuantía de la indemnización por no consignación de la cesantía de 1996 y 1997, y la ajustó a la suma de $8.693.331.oo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró demostrado que el actor laboraba habitualmente en dominicales y festivos; que el salario devengado inicialmente de $400.000.oo y posteriormente de $550.000.oo, mensuales, comprendía el trabajo de lunes a domingo. “Y si se tomara el salario mínimo legal vigente para cada uno de los años en que estuvo vigente el contrato de trabajo más la remuneración dominical y de festivos habitual encontramos que el salario devengado superó suficientemente esos valores.” (fl. 118, C. Ppal.).
Respecto a los compensatorios adujo que de conformidad con el artículo 183 del C.S.T., ellos sólo pueden darse en las formas previstas por la norma, por lo cual le concedió la razón a la a quo cuando absolvió por tal pretensión, luego de determinar que dicho descanso compensatorio “es dado en ejecución del contrato de trabajo”. “ Y en cuanto al planteamiento según el cual lo pagado por el empleador debe imputarse en su orden a determinadas obligaciones laborales, no es de recibo por cuanto la ley laboral exige es que durante la vigencia del contrato se cancelen oportunamente los salarios y prestaciones exigibles en su momento y que una vez terminado el contrato se paguen en esta oportunidad todos los salarios y prestaciones debidos, sin que tenga prelación ninguno de los conceptos laborales para que se paguen por preferencia. De suerte que no se puede concluir como lo pretende el recurrente que siguiendo el orden lógico de las deudas por sus antigüedad el empleador está debiendo parte de las cesantías, y que tenga derecho en consecuencia a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., siendo que las condenas impuestas: vacaciones, intereses a la cesantía e indemnización por despido injusto, no generan indemnización moratoria y no adeuda la cesantía porque recibió $1.700.000 cuando lo que le correspondía según la liquidación era $1.355.388, como lo estableció la juez de primer grado.” (fl. 118, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó íntegramente la del juzgado e impuso costas al demandante; y en sede de instancia disponga: “ 1.
Confirmar el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto estableció la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales. “ 2. Reformar el punto segundo del fallo condenando al demandado a pagar la totalidad de los dominicales y festivos transcurridos durante la vigencia del contrato de trabajo así como los descansos compensatorios, e integrando el salario en su real valor con la suma de estos factores, condenar al pago de cesantía y primas de servicio e incrementar a su justo valor las condenas efectuadas por vacaciones, por intereses a la cesantías, por indemnización por no consignación de la cesantías –sic- de 1996 y 1997 en un fondo de cesantía, y por indemnización por despido sin justa causa, imponiendo además condena por indemnización moratoria.
“ 3. Reformar el punto cuarto del fallo declarando no probadas las excepciones propuestas. “ 4. Reformar el punto quinto de la sentencia condenando al demandada –sic- a la totalidad de las costas. “ 5. Condenar al demandado en costas de la segunda instancia.” (fls. 8 y 9, C. Corte). Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 183 del C.S.T., en relación con los artículos 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1º de la Ley 52 de 1975, 6, 14, 31 y 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, 186, 249 y 306 del C.S.T., además del artículo 53 de la Constitución Política. En la demostración afirma que el Tribunal interpretó en forma equivocada el contenido del artículo 183 del C.S.T., y ello lo llevó a negar el reconocimiento de la petición por descansos compensatorios, con lo cual se perjudicó al actor en su incidencia en el mayor valor salarial en las prestaciones económicas de la demanda.
Argumenta que “En la relación de trabajo quien tiene el poder para disponer en que forma se ha de cumplir con la obligación de dar el descanso compensatorio es el empleador y por ello, el comentado artículo le impone la obligación correlativa de conceder el derecho dentro de la semana siguiente a haberlo adquirido y en una de las dos formas contempladas en ella.
Pero ello no significa que el incumplimiento de quien está obligado a actuar conforme a la norma lo dispone, traiga como consecuencia la pérdida del derecho de la otra parte cuya conducta ha sido correcta. “ El Legislador en su sabiduría jamás ha consagrado que la violación de la ley por una de las partes intervinientes en un contrato sea premiada con la extinción del derecho de que es titular la otra parte, y que la norma violada consagra o regula.
Situación así estaría contrariando los más elementales postulados de la justicia y del derecho. “ En síntesis, nuestro entendimiento de la norma implica que, al no cumplirse ninguna de las hipótesis en ella consagradas sobre el hecho del descanso físico, el trabajador conserva el derecho a que dicho descanso se le reconozca aún una vez concluido el contrato porque este hecho no libera al empleador de la obligación que incumplió. “ No puede desconocerse que el dinero es la medida común de las obligaciones y que predicar que los descansos compensatorios sólo pueden darse en la forma prevista en la norma y dentro de la ejecución del contrato de trabajo equivale sostener que basta persistir en el incumplimiento para que la obligación se extinga.
“ … “ Si se hubiera dado el correcto entendimiento a la comentada norma nunca se le hubiera citado como soporte de la decisión negativa, y la sentencia impugnada hubiera reformado la de primera instancia en el sentido de reconocer al trabajador su derecho a descansos compensatorios, condenando al empleador a su pago en dinero ante la imposibilidad de su disfrute físico, con lo que se habría incrementado el salario reformando las demás condenas impuestas aumentándolas a su justo valor y se hubiera condenado al pago de indemnización moratoria como se plantea en el alcance de la impugnación.” (fls. 10 y 11, C. Corte).
SE CONSIDERA El Tribunal, respecto del tema que se controvierte en este cargo, inicialmente adujo que, pese a que el demandante había laborado habitualmente dominicales y festivos, había disfrutado del descanso compensatorio. Eso es lo que se advierte del siguiente aparte de la sentencia: “ Está probado que el demandante laboró habitualmente los domingos y festivos y dos testigos afirman que tomaba el descanso compensatorio”.
Y más adelante agregó que “ De acuerdo con el artículo 183 del C. S. T. el descanso compensatorio, sólo puede darse bajo las formas previstas en esta norma, por lo que le asiste razón a la juez de primer grado quien consideró ‘se absuelve a la demandada de esta petición por cuanto el descanso compensatorio es dado en ejecución del contrato de trabajo ’”.
Por su parte la censura únicamente controvierte en la demanda el segundo aspecto puntal del fallo. En efecto, alega que la disposición comentada fue interpretada equivocadamente por el ad quem, puesto que, a su juicio, no puede confundirse el descanso real con el derecho al descanso compensatorio, cuya obligación de otorgarlo, en el caso último, la tiene el empleador, dentro de la semana siguiente a haberse adquirido, y en una de las dos formas legales, pero que “ ello no significa que el incumplimiento de quien está obligado a actuar conforme a la norma lo dispone, traiga como consecuencia la pérdida del derecho de la otra parte cuya conducta ha sido correcta ”.
Que por tanto, finalizado el contrato y ante el incumplimiento del empleador de haber concedido tales descansos se deben pagar en dinero “ que es la medida común de las obligaciones ”. El artículo 183 del CST, consagra que el descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas: En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos; o desde el medio día a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día a las trece horas (1 p.m.) del lunes.
Se observa que el legislador, conforme al texto de la disposición en comento, reguló los períodos o jornadas en que puede disfrutar el trabajador del descanso compensatorio, pero obviamente partiendo de la base de que tiene derecho a él, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 180 o 181 del CST. Y si bien hay que entender que ese disfrute se presenta cuando está vigente el contrato de trabajo, no puede lícitamente llegarse a concluir que aquel a quien se le ha negado ese descanso, teniendo derecho a él, lo pierde porque el contrato de trabajo se terminó. Sin duda alguna que finiquitado el vínculo, no puede ya el extrabajador tomar los días debidos y utilizarlos para su descanso físico, como si se tratara de descansos compensatorios; pero eso no implica de ninguna manera que deba perder su equivalente en salario, ya que ello sería tanto como premiar al empleador que incumple la ley.
De modo que la deducción hecha por el fallador de segundo grado con relación a la interpretación del precepto acusado fue equivocada. No obstante, no puede olvidarse que también fue base de su razonamiento el preliminarmente anotado, en el sentido de que el actor prestó habitualmente servicios en días domingos y festivos, pero que había tenido el correspondiente descanso compensatorio, inferencia esta última que derivó del dicho de “dos testigos”, y esta prueba de ninguna forma fue cuestionada por la censura, y bien podía serlo en cargo separado, como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corte bajo el supuesto, eso sí, de demostrarse primero un desacierto fáctico con prueba hábil en casación. Por tal razón, resulta evidente que la sentencia queda incólume soportada en la conclusión que de la prueba testimonial hizo el sentenciador, pues la Corte no puede asumir de oficio funciones que le corresponden al recurrente.
En consecuencia, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1º de la Ley 52 de 1975, 6, 14, 31 y 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, 186, 249 y 306 del C.S.T., además del artículo 53 de la Constitución Política.
La violación se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho derivados de la equivocada apreciación de unas pruebas. Los yerros planteados son los siguientes: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el salario que devengó el trabajador comprendía el trabajo en domingos y festivos. “ 2. No dar por demostrado estándolo, que el salario que devengó el trabajador correspondía al salario básico.
“ 3. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho al pago de los descansos compensatorios generados por su labor en todos los domingos y festivos transcurridos durante la duración del contrato de trabajo. “ 4. Dar por demostrado sin ser cierto, que con el valor de $1.700.000.oo pagados como parte de la liquidación de prestaciones sociales que aparece a folio 12, se pagó en su totalidad la deuda por cesantías y primas de servicios.
“ 5. No dar por demostrado contra la realidad, que al trabajador se debe –sic- cesantías y primas de servicios. “PRUEBAS MAL APRECIADAS “ 1. La demanda inicial y su contestación incluidos los documentos aportados como pruebas (Folios 1 a 13 y 22 a 40) “ 2. Confesión ficta del demandado por no concurrir a absolver interrogatorio de parte (Folios 79 a 82) “ 3.
Interrogatorio de parte absuelto por el demandante.” (fls. 11 y 12, C. Corte). En el desarrollo del cargo asevera que no obstante haberse demostrado el trabajo habitual en dominicales y festivos, el Tribunal le negó el derecho, al considerar que el salario acordado comprendía el trabajo de lunes a domingo. Que tal error proviene de haber juntado dos respuestas en una sola, ante las preguntas absueltas por el actor sobre la forma como le fueron remunerados los domingos y festivos, el salario que devengaba y cómo le era cancelado, pues se le cambió el sentido a la afirmación y se acomodó como complemento de otra, ya que de la simple vista de los documentos contentivos de la nómina se concluye que lo cancelado al demandante tenía el carácter de sueldo básico.
Que “Erró por consiguiente el Tribunal en forma ostensible en contra de la realidad la apreciación hecha de la prueba documental reseñada en punto al tema DOMINICALES Y FESTIVOS pues de haberla apreciado correctamente habría concluido en proferir sentencia de condena por estos items, con la correspondiente ingerencia en el valor real del salario y el incremento en el valor de las demás condenas impuestas.
Además, se hubiera producido condena por indemnización moratoria. “ … “ La sentencia atacada, sin soporte fáctico alguno y aún contrariando su propio decir, erra ostensiblemente al decidir que con el valor confesado como recibido se pagó la totalidad de la cesantía cuya suma es inferior al valor recibido, dejando de lado que la confesión además del valor expresa su recepción al documento en general.
“ Entendemos y creemos tener la razón, que lo que es primero en el tiempo es primero en el derecho. “ Que por este motivo y atendiendo a la simple lógica natural de las cosas, la deuda que primero se causa es la primera que debe pagarse, salvo acuerdo en contrario o aplicación de normas que dispongan cosa diferente. “ … “ Por ello, teniendo certeza respecto de la obligación de aplicar la opción más favorable al trabajador, y mirando además el concepto expresado por el Tribunal sobre la no prelación de ninguno de los conceptos laborales para su pago una vez terminada la relación, no entiendo como da por hecho que con el abono de $1.700.000.oo se paga –sic- en su totalidad las cesantías dejando de lado los demás conceptos laborales relacionados en el documento y estableciendo una preferencia que él mismo acaba de negar.” (fls. 13 a 15, C. Corte).
SE CONSIDERA Para resolver el cargo se estudiarán las pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas. En el interrogatorio que en forma libre rindió el actor, afirmó haber laborado todos los domingos y festivos durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, pero que no le fueron pagados, dado que “ él -se refiere al demandado- los presumía que estaban incluidos dentro del sueldo ”; y agrega en la respuesta siguiente, con relación al salario, que “ Inicialmente cuando acordamos el contrato, se acordaron $400.000.oo mensuales y después con la cuestión de la adjudicación de las dos labores nuevas me aumentó ciento cincuenta mil pesos más, o sea para $550.000.oo mensuales, con ese sueldo él me terminó el contrato sin remunerarme el pago por servicios de vigilancia y por servicios de técnico habiendo sido acordado verbalmente”.
(folio 81 C. de la Corte. Lo anotado entre guiones es aclaración de la Sala) De lo expuesto por el actor, el Tribunal dedujo que el salario acordado y que él devengaba “ comprendía su trabajo de lunes a domingo. Y si se tomara el salario mínimo legal vigente para cada uno de los años en que estuvo vigente el contrato de trabajo más la remuneración dominical y de festivos habitual encontramos que el salario devengado superó suficientemente esos valores ”.
La Sala observa que la apreciación global del interrogatorio de parte no exhibe un desatino fáctico, pues en verdad, lejos de alterar el contenido de la prueba, lo que hizo el sentenciador fue examinarle en todo su contexto, como correspondía, y al hacerlo así, bien podía inferir que el salario pactado por monto superior al mínimo legal, comprendía el pago de domingos y festivos, si se tiene en cuenta el salario mínimo legal vigente para los años 1996 a 1998 y que el convenido por las partes lo superaba ampliamente, de donde resulta entonces razonable aquella conclusión del ad quem, máxime si se considera que la otra prueba que cita la censura permite inferirlo así, según pasa a verse.
En efecto, en las nóminas aportadas por la demandada, (folios 25 a 40 C. 1), no aparece en detalle el pago al actor de dominicales y festivos, sin embargo, tampoco surge equivocada la apreciación que de tal probanza hizo el juzgador, en cuanto en ella advirtió “ un salario de $400.000 hasta marzo de 1998 y en agosto y septiembre de 1998 un salario de $550.000, valores que coinciden con los referidos por el demandante en su interrogatorio de parte ”; lo cual es una realidad, si se tiene en cuenta que hay correspondencia en las afirmaciones hechas en ese sentido por el actor en la citada diligencia de interrogatorio y a las que en acápites precedentes se hizo referencia. De esta suerte tampoco resultaría estructurado un error evidente de hecho por parte del Tribunal en el examen de esta prueba, ya que en últimas, lo que confirma es que tales valores eran los que se le pagaban al demandante y por ende, resultaría fundada la disquisición del Tribunal con relación al aludido medio probatorio.
Con todo, valga agregar que la inferencia del sentenciador de segundo grado relativa a que dentro del salario devengado por el actor estaba incluida la remuneración dominical y de festivos, dado que la suma superaba suficientemente los valores correspondientes, así como el mínimo legal, no fue materia de cuestionamiento por el censor en el desarrollo de la acusación, dejando así incólume este aparte considerativo de la sentencia soportada en la disquisición aludida.
Respecto de lo que se controvierte en el cuarto error de hecho enunciado, el Tribunal expresó: “ y no adeuda la cesantía porque recibió $1.700.000.oo cuando lo que le correspondía según la liquidación era $1.355.388, como lo estableció la juez de primer grado ” (folio 118 C. 1)”, funcionaria ésta que sobre el punto analizado comentó: “ Según el documento visto a folio 12 del proceso, la accionada liquidó por cesantía $1.355.388.oo, por lo tanto no es factible acceder a esta reclamación ”.
(folio 93 C. 1). Por tanto, si la parte impugnante pretendía desquiciar este aparte del fallo debió controvertir el documento contentivo de la liquidación obrante a folio 12 que utilizó el fallador de alzada para formar su convicción y, como quiera no lo hizo, la consecuencia obvia es que dicho aparte queda inmodificable. Pese a lo dicho, si se entendiera que el objetivo del cargo en este punto es dejar sin piso la reflexión del sentenciador “ al decidir que con el valor confesado como recibido se pagó la totalidad de la cesantía cuya suma es inferior al valor recibido ”, cabría señalar que el Tribunal tampoco se equivocó al realizar tal consideración, ya que en el hecho 16 de la demanda, destacado por la censura, se afirmó que “ Al término de la relación laboral el empleador entregó a mi poderdante un documento de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre cuyo valor solo canceló la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.700.000.OO).” (Folio 5 C. 1).
En efecto, del texto copiado bien podía inferir el ad quem que el trabajador recibió la indicada suma por concepto de cesantía, de donde mal puede entonces acusársele de haber incurrido en desatino fáctico con el carácter de manifiesto, por sobre todo, si para discurrir de ese modo se valió también del documento de folio 12, se repite, inatacado por la parte impugnante.
Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto, adicionada el 12 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta FRANCISCO HERNANDO LARA TRIANA a BERNARDO ROJAS CRUZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 21