CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 20.027 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 20.027 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 150 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002).
VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. En la inspección de Belén, anexa al municipio de La Plata (Huila), el 8 de febrero de 2002, efectivos del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, sorprendieron al señor Andrés Felipe Florián Garzón, quien estaba en compañía de Mariney Chindicue Bravo y Flover Daney Pastás Chindicue, en un inmueble donde se estaba “preparando el látex de amapola”. 2.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, con proveído del 28 de febrero de 2002, se abstuvo de afectar a Mariney Chindicue Bravo, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a los señores Flover Daney Pastás Chindicue y Andrés Felipe Florián Garzón, por los delitos tipificados en los artículos 376 (tráfico de estupefacientes) y 377 (destinación ilícita de muebles o inmuebles) del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Con relación a la cantidad de droga incautada la Fiscalía señaló: “Por su parte, en lo atinente a la situación particular de ANDRÉS FELIPE FLORIÁN GARZÓN y FLOVER DANEY PASTA (sic) CHINDICUE, los medios de prueba allegados a este momento procesal, los compromete como coautores responsables del delito de porte y tráfico de cocaína, en cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y siete (5.867) gramos, tal como se establece en la diligencia de inspección judicial y prueba de campo, lo que indudablemente conduce a la tipificación del delito definido y regulado en los artículos 376 y 377 del C.P.” 3.
El procesado Andrés Felipe Florián Garzón solicitó sentencia anticipada, y aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el 11 de julio de 2002, lo cual generó la ruptura de la unidad procesal respecto de los otros implicados. En la diligencia llevada a cabo para tal fin, la Fiscalía endilgó a Florián Garzón los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y destinación ilícita de muebles o inmuebles, tipificados en los artículos 376 y 377 del Código Penal; y él los aceptó. Como se observa en el acta de formulación y aceptación de cargos, con relación a la naturaleza y al peso de las sustancias decomisadas, la Fiscalía anotó: “Se registra en el proceso diligencia de inspección judicial, prueba de campo preliminar, y destrucción a la sustancia incautada, con la presencia del Agente del Ministerio Público, en la que preliminarmente al aplicar los reactivos químicos correspondientes arrojó inicialmente ser sustancia derivada de la Cocaína, con un peso total de 5.867 gramos.” El defensor reclamó para el procesado el beneficio de la duda, en el sentido de asumir que la cantidad de droga fabricada era la mínima, debido a que ninguna experticia esclareció tal aspecto, “pues en el momento en que el ejército recoge los instrumentos con los que laboraba, hay una mezcla de alcohol y otras sustancia ajenas a la calidad de estupefacientes que no pueden ser tomadas en su medida de peso.” El funcionario instructor nada dijo al respecto y envió el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a quien correspondió el asunto por reparto, asegura que carece de competencia para proferir la sentencia anticipada pendiente, por las siguientes razones: 1.1 Advierte que la Fiscalía no hizo claridad respecto de la cantidad de estupefaciente por la que se procede, y que el expediente no contiene elementos de juicio para colegir que la sustancia que arrojó resultados positivos para opio o morfina hubiese arrojado un peso neto superior a los 2 kilogramos, pues apenas se cuenta con una “intrincada y mal elaborada” inspección judicial y prueba de campo sobre los elementos incautados. 1.2 La Fiscalía instructora formuló cargos al señor Andrés Felipe Florián Garzón, por los delitos tipificados en los artículos 376 ( tráfico de estupefacientes ) y 377 ( destinación ilícita de muebles o inmuebles ) del Código Penal, y él los aceptó en esas condiciones. 1.3 Observa que en el acta de formulación de cargos la Fiscalía no se refirió ni endilgó al señor Florián Garzón la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, según el cual el tope mínimo de la pena se duplica cuando la cantidad incautada sea superior a “cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” 1.4 Recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo primero del Decreto 2001 del año en curso (9 de septiembre), “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, a ellos corresponde el conocimiento de: … “27.
De los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.” “28. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.” 1.5 Si ello es así, dice, por no haberse definido en forma precisa las cantidades de estupefacientes encontrados en la casa donde se produjo la captura de los sindicados, y porque al señor Florián Garzón no se le imputó la circunstancia de agravación punitiva, los Jueces Penales del Circuito Especializados carecen de competencia para fallar el asunto. 1.6 Con tal convicción, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de la Plata (Huila), a quien estimó competente por los factores funcional y territorial, y le propuso colisión negativa, en el evento de que no aceptare sus argumentos. 2.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito de la Plata (Huila), discrepa de los planteamientos del Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva, y afirma que éste es el competente, por los siguientes motivos: 2.1 Para el 11 de julio de 2002, fecha de suscripción del acta de formulación y aceptación de cargos, la competencia radicaba en los Jueces Penales del Circuito Especializados, por disposición del los numerales 8°, 9° y 10° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 2.2.
Analiza la inspección judicial y prueba de campo sobre la droga incautada, y las experticias a cargo del Instituto de Medicina Legal de Neiva y de Bogotá, e interpretando los resultados asegura que se “supera con creces los dos (2) kilos de sustancia derivada de la amapola”; que no es descabellado pensar que se trataba de un laboratorio para el procesamiento de sustancias prohibidas, y que la actividad ilícita venía de tiempo atrás. 2.3 Sostiene que, en ese orden de ideas, es evidente que si la Fiscalía no incluyó en el acta de cargos la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 3° del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, que otorgaba la competencia al Juez Especializado, tal omisión obedeció a un simple error.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito. 2.
Ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que si el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la “justicia especializada” a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.
En este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado. El anterior sendero jurisprudencial continúa vigente a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que, en las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le llega el asunto en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación encuentra que no es competente para adelantar la causa, porque la calificación jurídica de la conducta es errónea, no puede desplegar ningún trámite orientado a variar dicha calificación, sino que debe plantear la colisión de competencia. Tales parámetros se aplican de igual modo al presente caso, donde el acta de formulación y aceptación de cargos equivale a la resolución de acusación, pues debe promover la colisión el juez receptor que vislumbra un error en la calificación jurídica, con virtualidad para producir un cambio de competencia. 3.
Para iniciar, la Sala advierte que contrario a lo adverado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, sí fueron determinadas las cantidades de las distintas sustancias que contenían estupefacientes, decomisadas en el operativo que facilitó la captura de los implicados, al punto que en la diligencia de formulación de cargos se imputaron los delitos de tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles, tomando como base la cantidad de 5.867 gramos, que el procesado aceptó en el marco del trámite preparatorio a la sentencia anticipada.
Dicha cifra fue tomada de la “inspección y prueba de campo”, en la cual se fueron sumando los pesos de las diversas sustancias hasta obtener el guarismo total de sustancias que arrojaron resultados positivos para cocaína al ser expuestas a los reactivos usuales. Por supuesto, esa cifra se refiere a peso neto, pues es obvio que antes de realizar el pesaje cada elemento fue separado de los empaques o recipientes que lo contenían, igual que ocurrió con los líquidos que arrojaron resultados positivos para los reactivos de alcaloides, que sumaron un total de 6.450 mililitros. 4.
Los documentos procesales que a continuación se menciona se refieren de una u otra forma a las sustancias incautadas: 4.1 El informe donde se da cuenta del operativo y se deja a disposición de la Fiscalía Local de la Plata (Huila) a los detenidos, junto con los elementos, suscrito por el Jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, asegura que los implicados fueron sorprendidos cuando estaban “ preparando el látex de amapola ”, y discrimina las siguientes sustancias:.
Quince (15) libras de cal. Una tina con alcohol, cal y sal. Dos (2) litros aproximadamente de alcohol con sal. Una (1) libra de amoniaco. Tres (3) “gramos de sustancia que llaman emen”. Un líquido color rojizo. Dos (2) trapos con residuos de una sustancia amarillenta. Cinco (5) kilos aproximadamente de una sustancia amarillenta 4.2 En su indagatoria, el señor Andrés Felipe Florián Garzón manifestó que lo decomisado “ era amapola ”, “un barro” y “pura cal”. 4.3 En la “Diligencia de Inspección Judicial y Prueba de Campo” llevada a cabo por la Fiscalía 16 Local de La Plata (Huila), con el apoyo de un Técnico Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, se hace referencia variedad de sustancias, indicando en algunos casos que se obtuvieron resultados preliminares probablemente positivos para cocaína: 4.3.1.
Líquido tinta color negro: positivo. 4.3.2. Aproximadamente 5 kilos una sustancia que en su apariencia es cal, no se examinó por no contar con los reactivos necesarios. 4.3.3. Muestra tomada de un balde verde, sustancia arcillosa, con peso neto de cinco (5) libras: positivo. 4.3.4. Líquidos de frascos, al parecer alcohol, no se examinan por no contar con los reactivos necesarios. 4.3.5.
Líquido en un frasco de “Squash”: positivo. 4.3.6. Muestra del contenido de una paila gruesa, si especificar si es líquido o sólido: positivo. 4.3.7. Líquido en paila: positivo. 4.3.8. Líquido en una bolsa roja, mide 400 mililitros. 4.3.9. Muestra de sustancia color negro tomada de una bolsa transparente, en volumen de 50 mililitros. 4.3.10.
Sustancia adherida a la paila, 2 gramos. 4.3.11. Sustancia blanca, grano fino, al parecer sal, no se examina por carecer de reactivos. 4.3.12. Sustancia de bolsa a rayas color azul, con 850 gramos de peso, al parecer cal, no se identifica por no existir los reactivos necesarios. 4.3.13. Muestra del balde color verde, masa color beig (sic), con peso de 1.125 gramos netos: positivo. 4.3.14.
Muestra de pedazos de tela dril, “sustancia masosa color beins” (sic), con peso de 240 gramos: positivo. 4.4.15. Líquido del balde verde: positivo. 4.3.16. Masa del fondo de una tina plástica negra, con peso de 2.000 gramos: positivo. Al finalizar el acta donde se registró lo acontecido en esa diligencia, se anotó: “Se procede a pesar en total las diferentes cantidades de sustancia arcillosa que arrojaron positivo a los reactivos de cocaína y derivados y suman en total 5.867 gramos.” “El total del líquido o líquidos encontrados que reaccionaron positivo con el reactivo para cocaína, es de 6.450 mililitros”.
Cabe anotar que en la misma diligencia se destruyeron dichas sustancias, salvo las muestras tomadas con destino a los laboratorios. 4.4 El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva, examinó muestras de ocho elementos que le fueron enviados, con los siguientes resultados: Muestra No. 1: Cloruro de sodio, sustancia no controlada Muestra No. 2: Estupefaciente, morfina en solución Muestra No. 3: Estupefaciente, morfina en solución Muestra No. 4: No se encontró estupefaciente Muestra No. 5: Alcaloides de opio Muestra No. 6: No se encontró estupefaciente Muestra No. 7: No se encontró estupefaciente Muestra No. 8: Corresponde a cemento. 4.5 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Bogotá también estudió las ocho muestras remitidas, con estos resultados: Muestra No. 1: Alcaloides de opio Muestra No. 2: Alcaloides de opio Muestra No. 3: Alcaloides de opio Muestra No. 4: Carbonato de sodio Muestra No. 5: Cloruro de amonio Muestra No. 6: Estupefaciente morfina Muestra No. 7: Alcaloides de opio Muestra No. 8: Papaverina 5.
Si bien es cierto, el Instituto de Medicina Legal no detectó cocaína, también lo es que los reactivos utilizados sobre las muestras se tornaron de color azul, característico en la cocaína y otros alcaloides, por lo cual, la prueba científica en el laboratorio especializado únicamente confirmó lo encontrado en la prueba preliminar. En ese orden de ideas, como lo detectado inicialmente fueron 5.867 gramos de sustancias sólidas y 6.450 mililitros de líquidos, que arrojaron resultados positivos para los reactivos delatores de alcaloides, en sana crítica, ninguna razón existe para desconocer que la cantidad derivados de la amapola, opio y morfina, que se fabricaban en el laboratorio desmantelado fácilmente superaba la cantidad de dos (2) kilogramos, con lo cual la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Es que no debe olvidarse que en derecho penal no existe plena prueba, sino que aún para aspectos tan puntuales como la determinación de la cantidad o el peso de una sustancia, puede y debe acudirse al acopio probatorio en su conjunto, analizado a la luz de las ciencias, la lógica y la experiencia. Así pues, además de los hallazgos concretos, es preciso valorar que la incautación del estupefaciente ocurrió en un laboratorio, que por incipiente que fuera, llevaba en funcionamiento por lo menos un mes, desde que el señor Andrés Felipe Florián Garzón se estableció en la casa que tomó en arriendo, lapso que permitió a la ciudadanía percatarse de los movimientos extraños en esa casa y alertar a las autoridades sobre lo que ahí estaba ocurriendo, por lo cual resulta ajustado a la realidad jurídica colegir que la producción de alcaloides tomando como precursor a la amapola superó con creces los dos kilogramos. 6.
Entonces, el conocimiento del presente asunto radica en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializados, en acatamiento a lo establecido en el artículo primero del Decreto 2001 del año en curso, proferido con motivo de la conmoción interior, en virtud del cual a dichos funcionarios corresponde exclusivamente el conocimiento de: … “27.
De los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.” “28. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.” 7. En ese orden de ideas, le asiste razón al Juez Penal del Circuito de la Plata (Huila) al afirmar que se cometió un error en la calificación de la conducta punible, en cuanto se omitió agregar a la formulación de cargos, equivalente a resolución de acusación, la circunstancia de agravación punitiva con génesis en la cantidad de alcaloides elaborados en el rudimentario laboratorio, contenida en el artículo 384 numeral 3° del Código Penal. 8.
Los anteriores asertos llevan inexorablemente a concluir que se procede por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en los términos de los artículos 376, 377 y 384, cuya competencia, en consideración a la cantidad de alcaloide fue atribuía a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por el Decreto 2001 del año en curso. En ese sentido de resolverá la colisión y a dicho Juez se enviará el expediente.
Copia de este auto se remitirá al Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila), para su conocimiento. 9. La decisión que adoptará la Sala conlleva para el Juez Especializado la labor de solucionar en la práctica el problema generado con el conflicto latente, cuya esencia radica en que existe una acta de formulación y aceptación de cargos, equivalente a la resolución de acusación ejecutoriada, que contiene error en la calificación jurídica del delito imputado, de tal incidencia que su corrección implica variación en la competencia para adelantar la fase del juzgamiento.
Dada la naturaleza y características particulares del presente asunto, la única posibilidad viable que tiene el funcionario en quien queda radicada la competencia, es decir en el Juez Penal del Circuito Especializado, a tenor del artículo 97 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es declarar la nulidad a partir de esa diligencia, inclusive, para que el Fiscal Delegado competente adopte los correctivos a que haya lugar, calificado los hechos de acuerdo con lo aquí resuelto.
La anterior solución sigue los lineamientos del artículo 402 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues, la alternativa que prevé el artículo 404 ibídem, esto es, la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible en la fase del juzgamiento, presupone que el error en la calificación no hace variar la competencia, y que por lo mismo el Juez llamado a dirigir dicho trámite ya es competente por virtud de la ley, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. No está por demás aclarar que en el caso que se examina, aunque la formulación de cargos la hizo fue proferida por el Fiscal de la Unidad Especializada, el Juez Especializado no es aún el competente para adelantar ningún trámite procesal distinto al de declarar la nulidad, precisamente porque debido al error en la calificación jurídica provisional, se habilitó a un Juez Penal del Circuito común. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para juzgar la conducta punible del señor Andrés Felipe Florián Garzón radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila), para su información. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Informe de captura, folio 1. � Folio 1 cdno. 1. � Folio 37 cdno. 1. � Folio 14 cdno. 1. � Folio 103 cdno. 1. � Folio 107 cdno. 1.