20027 MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.20027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20027 Acta No.38 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE LUIS IBAÑEZ MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de abril de 2002, en el proceso que le sigue al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES JOSE LUIS IBAÑEZ MEDINA demandó al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 1992 y el 13 de diciembre de 1999, fecha en la cual el demandado, en forma unilateral, lo dio por terminado; que se condene al demandado al pago de los perjuicios y a la indemnización moratoria, al reajuste de las indemnizaciones, salarios, prestaciones sociales (cesantía y sus intereses, primas de navidad, semestral y vacacional), conforme a los factores pactados convencionalmente, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas.
En sustento sus pretensiones afirma que se vinculó al Municipio mediante Resolución No. 0826 de mayo 11 de 1992 como obrero; al momento del despido ocupaba la actividad de Oficial de Obra I, con un salario de $17.000.oo diarios, en construcción, sostenimiento y reparación de obras públicas, funciones que le daban la calidad de trabajador oficial; estaba afiliado al Sindicato; el Municipio celebró con el Sindicato una convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002; el Municipio de Cúcuta, por Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999, ordenó la terminación del vínculo laboral de algunos trabajadores oficiales a partir del 15 de los mismos, entre ellos el suyo, despido colectivo que considera injusto y violatorio de la convención colectiva de trabajo, en cuyo articulo 7º prohibe el despido injustificado, con lo cual regula el plazo del contrato hasta la finalización de su vigencia; no fue indemnizado por perjuicios ni se le cubrió el valor de los salarios por el resto del término pactado; en forma injusta le reconoció la suma de $2.244.000.oo por lucro cesante; con la pérdida del trabajo, único sustento de su familia, sufre graves daños morales; al no pagarle la totalidad de la indemnización por perjuicios, el Municipio debe reconocerle la indemnización moratoria; el acto de la terminación del contrato de trabajo fue expedido sin capacidad y competencia por el señor Alcalde.
El Municipio, al responder a la demanda (fls. 74 a 90, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó su vinculación, el oficio desempeñado y el salario devengado, el acto administrativo que terminó el contrato de trabajo del actor, que éste era trabajador oficial, pero sostuvo que el despido fue constitucional, dada la necesidad del Municipio de reorganizar la Administración y racionalizar el uso de sus recursos; adujo haberle pagado la indemnización correspondiente.
De los demás hechos dijo que no eran ciertos, o no le constaban o eran meras apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y carencia de acción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de julio de 2001 (fls. 210 a 226, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Cúcuta, por fallo del 19 de abril de 2002 (fls. 11 a 17, C. Tribunal), confirmó el del a quo; se abstuvo de fijar costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ La cesación definitiva de funciones que como para el presente evento es por supresión del empleo, constituye una terminación unilateral del contrato de trabajo por causa legal ajena a la voluntad de los trabajadores que da lugar al reconocimiento de una indemnización prevista en la ley o en la convención colectiva.
Para el sub-judice se trata de un trabajador oficial sindicalizado amparado por la ley 6 de 1945 cuando en su artículo 11 preceptúa la indemnización de perjuicios al terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa por el empleador, que como quedo –sic- establecido fue satisfecha conforme a la resolución No. 0126 de marzo 16 del 2000, vista a folio 11 del informativo.
Lo anterior quiere decir, que el derecho de estabilidad plasmado en la norma convencional cedió al interés publico –sic-. “ No se puede aceptar, que el acuerdo convencional modifique el término del contrato, tal como lo pretende el impugnante en su escrito de sustentación, pues de ser así debe estipularse de manera expresa en dicho texto lo cual no aparece registrado.
La cláusula convencional referente a la estabilidad tuvo como intención mantener a los trabajadores en el servicio cuando cumplan con sus obligaciones contractuales y legales, procediendo el despido por causal establecida en la ley, situación distinta al sub-judice, como quiera que los motivos que originaron la terminación del vínculo laboral entre las partes aquí involucradas fue la supresión del empleo, previéndose en la Resolución No. 3350 de diciembre 13 de 1999, (Fl. 6) que: ’respecto de las indemnizaciones para el caso que nos ocupa la convención guarda silencio sobre el particular, razón por la cual las disposiciones a ser aplicadas son las consagradas en el ordenamiento legal’.
“ En conclusión, no puede tenerse que la indemnización a pagar por la terminación del contrato de trabajo del actor a título de perjuicios, sea la suma equivalente al período que le faltara para vencerse la convención colectiva, pues como quedó expresado dicha cláusula convencional no modifica el término de la contratación que para el efecto de autos es indefinido y los que corresponde al plazo presuntivo establecido en el Decreto 2127 de 1945, echándose de menos cláusula convencional que contenga una mayor indemnización.” (fl. 15, C. Corte).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el demandante que se case la sentencia, así: “Revocando el numeral segundo la parte resolutiva de dicha sentencia en cuanto confirma la sentencia de primera instancia, por medio de la cual resuelve absolver al ente demandado Municipio de San José de Cúcuta de los cargos impetrados en la demanda.
“ … que casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la honorable corte en sede de instancia, dicte la correspondientes sentencia en su reemplazo, en la cual se declare y condene a la entidad demandada: “Declarar que entre el Municipio de San José de Cúcuta y JOSE LUIS IBAÑEZ mi poderdante existió un contrato de trabajo que inició el día 04 de Mayo de 1992 y fue terminado en forma unilateral, ilegal e injusta por el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA el día 13 de diciembre de 1999.
“Que se declare que el contrato de trabajo existente entre el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y JOSE LUIS IBAÑEZ conforme a la convención Colectiva tiene un término fijo pactado hasta el 31 de diciembre de 2002 y fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. “Como consecuencia de la declaración ordenar a pagar a favor del señor JOSE LUIS IBAÑEZ lo siguiente: “
1. LA REPARACION DE PERJUICIOS así: “ A) EL LUCRO CESANTE: Reconociendo y pagando Los salarios correspondientes al tiempo que falto –sic- para cumplirse el plazo pactado de la convención Colectiva. “ B) DAÑOS MORALES: Hasta el equivalente en moneda legal de 1.000 gramos oro certificados por el Banco de la República. “ 2. La indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago, por no haber cancelado la totalidad debida y legalmente de la indemnización de perjuicios establecida por la ley a la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo.
“ 3. La reliquidación y reajuste de las indemnizaciones, salarios, prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de Navidad, semestral, y vacacional, conforme a los factores pactados en la convención Colectiva. “ 4. La indexación de los valores reconocidos desde la fecha del incumplimiento hasta el día en que efectivamente se haga el pago de las condenas que se impongan, conforme al valor actual de la moneda certificado por el Banco de la República y/o al índice de precios del consumidor certificado por el DANE al día en que se haga efectivo el pago.
“ Y a pagar las costas del proceso.” (fls. 12 y 13, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por desconocimiento de la norma y disponer contra su mandato, el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
En la demostración dice que “La sentencia del Tribunal acusa –sic- de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en tanto que de sus consideraciones se desprende que hubo un total desconocimiento en la aplicación de lo mandado en el artículo 49 de la ley 6ª de 1945, toda vez que el fallo en sus motivos y la parte resolutiva dispone contra lo preceptuado en el artículo 49 de la ley 6ª, no hay, siquiera una sola referencia a esta norma que debió aplicarse al caso concreto que aquí nos ocupa, en el análisis que realiza en la sustentación del fallo La sala Laboral del tribunal superior de Cúcuta, es inexplicable que aún habiéndose expresado la aplicación de este articulo –sic- claramente en el escrito de la demanda y en la sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia, el Honorable tribunal hizo caso omiso, infringiendo de seta –sic- manera directamente la ley, disponiendo en contra de lo mandado por la norma, atentando contra los derechos del demandante.
“ De habérsele dado aplicación a lo mandado por la ley como específicamente lo establece el artículo en referencia, en especial de la sustitución de derecho de las cláusulas de la convención colectiva al contrato individual, automáticamente el contrato de trabajo se somete al plazo pactado en la Convención Colectiva, lo que a su vez amparado con la estabilidad laboral, de la misma convención en su artículo 7, le da derecho al demandante en su calidad de trabajador oficial, a reclamar como lucro cesante, por el despido unilateral e injusto, la indemnización equivalente a lo devengado por los días que faltaban por vencerse la convención Colectiva, desde el momento en que fue terminado el contrato hasta la fecha en que expira la vigencia del plazo pactado en la convención Vigente.” (fl. 14, C. Corte).
SE CONSIDERA En primer lugar se observa una inadecuada formulación del alcance de la impugnación, puesto que al tiempo que se pide que se case la sentencia de segundo grado, también se solicita la revocatoria del numeral segundo de su parte resolutiva, lo cual resulta imposible, dado que de casarse la sentencia es obvio que ella desaparece.
De la misma forma no señala la censura qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con el fallo del a quo, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. De todos modos si la Corte dejara de lado lo anterior, y entendiera que lo que pretende el recurrente es la revocatoria del fallo de primer grado que fue absolutorio, existen otros defectos de orden técnico que impiden el estudio del cargo, tal como a como a continuación se explica: La única norma cuya violación se acusa es el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, que en forma general consagra la aplicación del principio de favorabilidad cuando quiera que existan disposiciones aplicables, de carácter legal, frente a las convencionales o arbitrales, y la preferencia de éstas dos última ante las contenidas en el contrato de trabajo.
De suerte que la proposición jurídica no es adecuada, pues no se denuncia el quebranto de ningún precepto sustancial del orden nacional, consagratorio del derecho pretendido, como lo exige el aparte a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. De otro lado, si la pretensión tiene su fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, era obligación de la parte recurrente denunciar la violación, por lo menos, del artículo 467 del CST, norma que la Corte ha considerado como de indispensable acusación por ser la que define y consagra derechos de origen convencional.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. No se fijan costas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSE LUIS IBAÑEZ MEDINA al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria