CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 20026 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20026 Acta No.19 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORA RODRÍGUEZ AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra los HEREDEROS DETERMINADOS - SOCORRO, NORA, IGNACIO y CARMEN MESA OCHOA - E INDETERMINADOS de GUILLERMO LEÓN MESA OCHOA.
I-.
ANTECEDENTES La referida demandante convocó a proceso a los citados herederos de Guillermo León Mesa Ochoa con el fin de obtener el pago de su cesantía e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido debidamente indexada, comisiones, reajuste en el pago de aportes al régimen de pensiones e indemnización moratoria. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a Guillermo León Mesa Ochoa, propietario de los establecimientos de comercio “DECORACIONES EL PALACIO DEL ARTE” y “SENTINEI, COLOMBIA” entre el 18 de agosto de 1982 y el 13 de junio de 2001.
A partir del fallecimiento de su empleador -2 de abril de 2001- asumieron tal función algunos de sus herederos, quienes le atribuyeron “cargos injuriosos y conductas reprochables” que trajeron como consecuencia la terminación de su contrato “por causa imputable a los mismos”. No le cancelaron los conceptos reclamados (fls.1 y 8). Los demandados, ora a través de curador ad litem, ya mediante apoderado judicial, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones del libelo (fls. 22, 66 y 87).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante fallo de 7 de junio de 2002, aceptar “la transacción efectuada entre la demandante … y los codemandados JOSÉ IGNACIO, SOCORRO DEL CARMEN y NORA DE LOS DOLORES MESA OCHOA, EN LA SUMA DE $13.000.000.oo que pagarán por partes iguales” y absolver a los demás codemandados (fl.158).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior determinación. Luego de transcribir apartes de la decisión de primer grado en la que el a quo advierte que no aparece muy claro que la vinculación de la demandante con el causante Mesa Ochoa se originara en un contrato de trabajo desde el 18 de agosto de 1982 hasta la muerte de éste “pues según algunos testigos ejercía como dueña o socia, y por ello el pretendido acuerdo para que le reconocieran parte de la herencia …”, como tampoco el hecho del despido “pues días después acordó con los herederos y mediante escrito, un nuevo vínculo laboral a partir del 25 de abril de 2001 con el fin de darle comienzo a las actividades empresariales del establecimiento de comercio denominado EL PALACIO DEL ARTE …”, afirmó abstenerse “en forma deliberada de adentrarse de nuevo en consideraciones especiales sobre los dichos testificales transcritos o referenciados en lo sustancial para el caso, pues, irremediablemente las súplicas de la demanda están condenadas al fracaso, por lo que acertadamente dejó expresado la señorita juez de primer grado”.
Por lo demás hizo referencia al interrogatorio de parte absuelto por la demandante “en el que no da explicaciones satisfactorias de las altas sumas de dinero que se depositaban en su cuenta bancaria personal …”, lo cual considera “da a entender que no se trataba de una persona subordinada” y en este orden de ideas concluyó textualmente: “… no es menester de especulaciones jurídicas para arribar a la conclusión de que la demandante no logró demostrar en manera alguna el vínculo jurídico y el tiempo de servicio como subordinada señalados por ella en el libelo impetratorio.
Y era obligación suya, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, ‘…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, esto es, el contrato de trabajo con sus respectivas fechas de vinculación y retiro. De lo contrario, resulta materialmente imposible cuantificar y reconocer los derechos deprecados en la respectiva demanda” (fl.184).
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto absuelve a la codemandada María del Carmen Mesa Ochoa y en su lugar se le condene a pagar a favor de la demandante la cuarta parte de la totalidad de las pretensiones propuestas, a saber: cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones por todo el tiempo laborado, prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2001, valor debidamente indexado de la indemnización, comisiones adeudadas, el reajuste en los aportes al régimen de pensiones para el cual se encontraba afiliada en el fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la sanción prevista por el artículo 65 del C.S.T.”.
Afirma impugnar la decisión en cuestión “por violación de la Ley Sustancial en forma indirecta, por error de hecho constituido por la falta de apreciación de algunas pruebas, apreciación errónea de otras … y que aparecen de manifiesto en el expediente” y cita a continuación, como disposiciones sustanciales violadas, las siguientes: “Arts. 23, 24, 37, 38, 47, 57, 61, 64, 65, 67, 68, 69, 127, 189, 249, 306 del C.S.T., Ley 52 de 1975 y Ley 21 de 1982”.
Luego relaciona, a folios 10 a 13, las pruebas de cuya falta de estimación y errónea apreciación se duele y en lo que trae como “DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS” acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: “PRIMER CARGO: “- Dar por no demostrado estándolo, la existencia de la relación de trabajo de carácter dependiente, que existió entre Nora Rodríguez Agudelo y Guillermo León Mesa Ochoa”.
Alega que no se apreció “la totalidad de la prueba documental aportada y relacionada en este recurso la cual es propia de la relación de trabajo, pues no es permitido que entre ‘socios’, como lo considera la sentencia recurrida se afilie a una persona al Régimen de Seguridad Social, indicando en tales afiliaciones un empleador y un trabajador (folios 98, 99, 100, 101, 102, 103, 194 y 157),también es propio para una relación de trabajo que un empleador afilie a un trabajador a una caja de compensación familiar, COMFAMA, (folio 134), pues solo es para este tipo de relación la previsión hecha por el artículo Ley 21 (sic) de 1982.
Sólo en la relación de trabajo de carácter subordinado, el empleador está en la obligación de liquidar y pagar prima de servicios tal como parece acreditado a folios 69 y 70 del expediente y solo con referencia a la misma relación del vínculo laboral puede proponerse una autoliquidación de aportes, salvo la característica de trabajador independiente que no es el caso, tal como aparece en los documentos visibles a folios 101, 103 y 104 y para reafirmar lo anterior faltó apreciar el documento visible a folio 74 titulado Nómina para Pago de Sueldos donde aparece lo recibido por la demandante en períodos del año 2001 y adicionalmente, el documento visible a folios 78 conocido como liquidación de prestaciones sociales en donde se considera como año liquidado el 2001 en un total de 142 días y se indica la palabra salario, elementos estos propios de la relación de trabajo”.
En cuanto a la conclusión del fallador en el sentido de que las partes acordaron un nuevo vínculo laboral a partir del 25 de abril de 2001, advierte que el documento de liquidación de prestaciones sociales visible a folio 78 da cuenta de 142 días liquidados y, conforme a lo afirmado por Luis Fernando Atehortúa Mesa, administrador del establecimiento después de la muerte de Guillermo León Mesa Ochoa, la demandante laboró hasta el mes de junio de 2001 (fl.114), por lo que “tendrá que aceptarse que antes de la muerte de … Mesa Ochoa la demandante laboraba con éste, pues entre el 25 de abril de 2001 y el 13 de junio del mismo año, solo han transcurrido 50 días y no 142 como lo afirmaron en la liquidación”.
Insiste en que con las pruebas no apreciadas por el fallador de instancia “se demuestra la existencia de una relación de trabajo, donde la demandante prestaba un servicio personal a favor de Guillermo León Mesa Ochoa en el Palacio del Arte, bajo la permanente subordinación de éste y con el pago de una retribución” y arguye que, además, “la afiliación al Régimen de la Seguridad Social, sistema de Salud (Folio 133 157 (sic) Régimen de Pensiones (Folio 96 a 104) Riesgos Profesionales (folio 133), Subsidio familiar (Folio 134) se hacen en virtud de la existencia de un contrato de trabajo …”.
Luego de sostener que, demostrada así la existencia del vínculo laboral en cuestión, “es necesario determinar si de las pruebas obrantes en el expediente, se puede (sic) concluir o no sus extremos en la forma afirmada en la demanda, es decir, que la misma comenzó el 18 de agosto de 1982 y terminó el 13 de junio de 2001” destacó que tal como “lo señalan los diferentes testigos arrimados al proceso e inclusive los codemandados al absolver el interrogatorio de parte”, la demandante laboró “por espacio aproximado de 17 o 18 años en el cargo de Secretaria y/o Administradora”.
En este orden de ideas hace referencia a los testimonios de folios 110, 109, 114 y 122 y señala que además “existen documentos que acreditan que la demandante trabajaba con el señor Guillermo León Mesa Ochoa y lo hacía desde hacía mucho tiempo antes de su muerte entre los cuales se encuentran las afiliaciones al régimen de la seguridad social, a comfama y certificaciones de la existencia del contrato de trabajo, ya mencionados” para concluir que todas estas pruebas “dan a entender que la fecha de vinculación si fue el 18 de agosto de 1982”.
Pasa luego al que denomina “SEGUNDO CARGO”, que hace consistir en “Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un nuevo vínculo laboral entre Nora Rodríguez Agudelo y los Herederos de Guillermo León Mesa Ochoa, señores José Ignacio, Socorro del Carmen y Nora de los Dolores Mesa Ochoa”. Hace énfasis en que en el documento de folios 83 y 84 se lee que “ Para su funcionamiento y en ejercicio de sus actividades ingresarían a la empresa en representación de los herederos, el señor Ignacio Ochoa Mesa y Fernando Aterhortúa Mesa a quienes se le hará un contrato laboral y se les asignará un salario.
De igual manera continuará laborando la señora Nora Rodríguez, en las mismas condiciones que lo venía haciendo ”, lo cual “no significa nada distinto de su expresión literal y no da base para interpretación diferente y menos aún para llegar a la conclusión asumida por el despacho y confirmada por el Tribunal, pues de serlo también se hubiera dicho en el mismo texto que la señora Nora Rodríguez se le hará un contrato en forma similar a como se afirmó, en el mismo párrafo, para los señores Ignacio Ochoa Mesa y Fernando Aterhortúa Mesa”.
No se presentó escrito de réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Intenta la censura demostrar que el tribunal erró al no dar por demostrada la existencia de la alegada relación de trabajo entre las partes. Sin embargo, su acusación presenta graves y numerosas deficiencias de orden estructural y argumentativo, que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. Así observa la Sala, en primer lugar, que formula el alcance de la impugnación de manera imperfecta puesto que no indica qué se debe hacer en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla.
Aún cuando este defecto, aisladamente considerado, no conduce per se a la desestimación del cargo por cuanto, haciendo abstracción de tal imprecisión, se entiende el petitum de la demanda de casación, se trata de reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación. De otra parte, si bien para los efectos pretendidos por la censura bastaba con citar los artículos que regulan el derecho a las reclamadas prestaciones y sería, en consecuencia, procedente su estudio, conviene recordar nuevamente que la forma genérica como la censura presenta los demás preceptos infringidos –Ley 52 de 1975, Ley 21 de 1982- tampoco se compadece con los requerimientos de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.
Ya en lo que respecta al fondo de la acusación se encuentra que el recurrente se aparta igualmente de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, según las cuales, una vez elegido el sendero del ataque, éste ha de estructurarse de conformidad con los principios que lo rigen y ajustarse a los parámetros exigidos por la lógica de la acusación, sin que esté permitido entreverar sin distingo argumentos propios de cada una de las vías.
En este sentido, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
En el presente caso la acusación, encauzada por la vía indirecta, acude impropiamente a argumentos de índole netamente jurídica, como los relacionados con la procedencia de que “entre ‘socios’ … se afilie a una persona al Régimen de Seguridad Social” o con el supuesto de que la afiliación a una caja de compensación familiar, la autoliquidación de aportes o la liquidación de prima de servicios sólo se den cuando se está en presencia de una relación de trabajo, a más de que adolece de falta de coherencia en su discurso, más propio de un simple alegato de instancia, entremezcla los temas y hace mención de una serie de pruebas en relación con las cuales cae en contradicción, como cuando denuncia los mismos medios de convicción por falta de estimación y por apreciación errónea (tal es el caso de la liquidación de prestaciones que obra a folio 72) pues es evidente que una prueba que no se tuvo en cuenta no puede haber sido simultáneamente mal apreciada por el juzgador, o cuando acusa como no apreciadas otras que sí fueron consideradas por el tribunal, como el supuesto acuerdo de folio 79.
Por lo demás, aún cuando en gracia de discusión pudiera aceptarse que las pruebas señaladas como inapreciadas por el tribunal demuestran que la relación entre las partes fue de carácter laboral, no desvirtúa el recurrente la conclusión del tribunal en el sentido de no estar demostrado “el tiempo de servicio como subordinada … esto es, el contrato de trabajo con sus respectivas fechas de vinculación y retiro”, como que no son contundentes las consideraciones que hace sobre este particular.
Finalmente se encuentra que la determinación del tribunal se apoyó igualmente en lo manifestado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, frente a lo cual consideró el fallador que “no da explicaciones satisfactorias de las altas sumas de dinero que se depositaban en su cuenta bancaria personal”, aspecto este no controvertido en la acusación y que, por consiguiente, continúa dando soporte a la decisión y la mantiene intangible a este respecto.
Por todo lo dicho, debe nuevamente la Sala insistir en que en el recurso de casación el recurrente tiene el deber de formular su acusación respetando los requerimientos de una argumentación exenta de planteamientos incompatibles, deber que, conforme a lo dicho en precedencia, incumple la censura, sin que le sea dable a la Sala superar estas deficiencias, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de seis (6) de agosto de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por NORA RODRÍGUEZ AGUDELO contra los HEREDEROS DETERMINADOS - SOCORRO, NORA, IGNACIO y CARMEN MESA OCHOA - E INDETERMINADOS de GUILLERMO LEÓN MESA OCHOA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria