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20025(25-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20025 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20025 Acta N° 23 Bogotá D. C. veinticinco (25) de abril de dos mil tres de 2003. La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por CARLOS HUGO MANZANARES, contra PANAMCO INDEGA S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda, solicita el actor, en lo que interesa para el recurso extraordinario, se condene a la demandada, a reajustarle, debidamente indexados, los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, e indemnización por despido; y a pagarle, el valor de horas extras diurnas y nocturnas, ordinarias y festivas, la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST, y las costas.

Estas pretensiones, las fundamenta en los siguientes hechos: Que laboró para la accionada ininterrumpidamente, desde el 1º de febrero de 1982, hasta el 10 de noviembre de 1997, en el oficio de prevendedor, inicialmente con Inversiones Medellín S.A., la cual se fusionó con Panamco Indega S.A., el 1º de septiembre de 1997, presentándose así una sustitución patronal; que el salario se determinaba a base de comisiones, siendo el último promedio mensual $1’104.466,oo, pero que como se demostrará, era superior; que el 10 de noviembre de 1997, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y lo indemnizó; que cotizaba para beneficiarse de la convención colectiva, vigente en la empresa, suscrita con el Sindicato Nacional de la Industria de los Alimentos "Sinaltrainal", la cual determina, qué factores se computan para el pago de las prestaciones sociales, así: el artículo 29, qué son salarios para liquidar cesantías y primas legales; el artículo 30, el promedio con el cual se pagan las primas legales y extralegales y el artículo 38, cuáles son los factores salariales; que en enero de cada año, se pagan 7 días de salario, que corresponden a los meses que traen 31 días; que la empresa durante la relación laboral, no tuvo en cuenta, para liquidarle cesantías, e intereses anuales sobre las mismas, todas las primas legales y extralegales de origen convencional, como las de vacaciones, navidad, la legal de junio y diciembre y la extralegal de junio, ni los 10 días de salario, que anualmente paga, en un solo monto, correspondientes a los días 31 de cada mes, ni el valor de las horas extras ordinarias y festivas, diurnas y nocturnas laboradas; que tenía jornada de lunes a sábado, en turno que iniciaba siempre a las 6 a.m., pero sin hora de finalización, y no podía ingresar a las instalaciones de la empresa, antes de las 4 de la tarde, hora después de la cual, continuaba laborando en sus las funciones de prevendedor, para dejar listo lo del día siguiente; que siempre trabajó en días festivos; que nunca se le cancelaron las horas extras ordinarias y festivas, diurnas y nocturnas, a pesar de que su jornada era de más de 8 horas diarias; que como la empresa, no ha tenido en cuenta, para liquidarle las prestaciones sociales, todos los factores constitutivos de salario, ni el valor de las horas extras, ordinarias y festivas, diurnas y nocturnas, le canceló en forma deficitaria sus derechos laborales, durante la relación de trabajo, tales como cesantías, intereses sobre éstas, primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales, las vacaciones, y la indemnización por despedido, por lo que debe en consecuencia reajustárselos, teniendo en cuenta para ello las disposiciones convencionales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, admitió la existencia de la relación laboral con el demandante, sus extremos temporales, el oficio que desempeñaba, la sustitución patronal, la forma de terminación del contrato de trabajo, los beneficios convencionales, advirtiendo que para la liquidación de algunos, hay interpretaciones; negó que el actor hubiese laborado durante todos los días festivos, y le dejó la carga de probar los demás hechos.

Propuso como excepciones, las de: pago, prescripción, e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 7 de junio de 2002, emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas. Tal decisión se fundamenta, en que la parte actora, no probó, como era su obligación legal, los supuestos de hecho, en que basó las referidas pretensiones.

Para los efectos que interesan al recurso de casación, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “Como puede verse, se trata de dilucidar si en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales realizada al actor durante la vinculación laboral, la empresa demandada tuvo en cuenta o no lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo.

“En efecto, tanto en la Convención Colectiva de Trabajo que tuvo vigencia en la empresa demandada por los años 1994-1996 (fs. 54 y ss), así como la de 1996-1998 (fs.94 y ss.), se establecieron las bases de liquidación de cesantías y de primas legales y extralegales ( artículos 28 a 30), y como el demandante cotizó a la organización sindical pactante, según la certificación visible a fs. 270 y 272 del expediente, se encuentra dentro del campo de aplicación de que trata el artículo 8° de aquellas.

“(…) “Con el fin de acreditar los pagos realizados al actor por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales y verificar la forma como la demandada hizo el respectivo cómputo, el a-quo decretó diligencia de inspección judicial, suspendiendo para tal efecto la audiencia cuarta de trámite (fs. 52), pero para el día señalado (enero 22 de 200I ), los apoderados de las partes allegaron un acta contentiva de dicha diligencia, realizada por ellos mismos el 18 del mismo mes y año, es decir, días antes en que el juez dispuso trasladarse a la empresa (ver fs. 216 a 219).

Esta prueba no tiene ningún valor legal, pues entre las facultades otorgadas a las partes para practicar ellas mismas las pruebas y de que tratan el artículo 21 y ss. del Decreto 2651 de 1991 y artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, no se contempló la de inspección judicial, por lo que ésta necesariamente la debe practicar el juez, (art. 55 C.P. T.) de ahí que las constancias dejadas allí por quien atendió a los apoderados, no se pueden tener en cuenta, porque si tomáramos lo allí dicho como una versión realizada por un testigo, dicho documento se debió autenticar por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, tal como lo exige en forma perentoria el numeral 3° del art. 21 del Dcto. 2651 de 1991 y tal solemnidad no se cumplió en el presente asunto.

“Con la diligencia dicha los apoderados de las partes allegaron unos documentos para acreditar los pagos realizados al actor (fs. 220 a 231 ), pero de estos sólo tiene valor legal la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fs. 220), ya que los otros no tienen ninguna firma que los respalde. Igual suerte corren los documentos aportados de fs. 125 a 212, que no están suscritos por ninguna persona, ni fueron reconocidos en el proceso, careciendo de valor legal.

“De acuerdo con lo anterior, sólo se estableció el pago de las prestaciones sociales definitivas a la terminación del contrato y como no logró probar la parte demandante, como era su obligación legal ( art. 177 C. P. Civil), un mayor salario al allí tenido en cuenta por la empresa, el reajuste deprecado frente al auxilio de cesantía, los intereses sobre la cesantía, la prima de servicios y las vacaciones, no está llamado a prosperar, así como tampoco hay lugar a reajustar la indemnización por despido injusto.

Frente a las primas de servicio extralegales y de vacaciones, como se desconoce el monto de lo percibido por estos conceptos durante la relación laboral, es imposible determinar si se liquidaron en debida forma tales conceptos. “Insiste la recurrente, de otro lado, que en el proceso se acreditó la labor del actor en horas extras, pues tenía una jornada mínima de l0 horas diarias, lo cual debe aumentar la base salarial para la liquidación de sus derechos sociales, pero es de anotar por la Sala que cuando se trata de labores en tiempo suplementario a la jornada laboral, es menester establecer con toda claridad y precisión el número exacto de ellas, pues no es dable al fallador hacer cálculos o suposiciones para establecer un número probable de horas extras servidas.

En este sentido ha sido amplia la jurisprudencia nacional. “En el caso que nos ocupa, ni el mismo demandante conoce a ciencia cierta el número de horas que laboraba, pues desde la demanda indicó que iniciaba la jornada a las 6 de la mañana "pero no tenia hora de finalización ", explicando que no podía ingresar a la empresa hasta antes de las 4 de la tarde y después de ésta hora terminar las funciones y dejar todo listo para el otro día, sin indicar hasta qué horas exactamente lo hacía, por lo que es imposible determinar el tiempo suplementario que servía dicho señor, sin que sea viable tomar como mínimo la labor hasta las 4 de la tarde, como se plantea en el recurso, pues de un lado, no es viable tomar una jornada mínima de trabajo para calcular horas extras, según lo ya anotado, y del otro, el hecho de que no pudiera ingresar a la empresa hasta antes de las 4 de la tarde, no significa que laborara mínimo hasta esa hora.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, y pretende con él, se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado, que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia, esta Sala revoque parcialmente el fallo del a quo, y en su lugar condene a la demandada, acogiendo las pretensiones principales, contenidas en los ordinales 1, 3, 4, 5 y 6 de la demanda, y confirme la absolución del ordinal 2º, también de las pretensiones principales, relacionado con la cotización sanción. Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formula un solo cargo, que fue replicado.

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por la errada apreciación de pruebas documentales, y falta de apreciación de otras, lo cual ocurrió por la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 446 de 1998; 70 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, 1º numeral 26 sobre facultades de los apoderados; 32 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 1º literal a), normas de procedimiento cuya indebida aplicación condujeron al fallador de segunda instancia a la violación indirecta de las siguientes disposiciones sustantivas del CST, artículos 158, 161 subrogado por la Ley 50 de 1990, 20 sobre jornada máxima legal, 186 sobre vacaciones anuales, 249 sobre cesantías, 306 sobre primas legales de servicio, 467 sobre la convención colectiva de trabajo, 471 sobre extensión de la convención colectiva a terceros, y Ley 52 de 1975, artículo 1º, sobre intereses a las cesantías.

Plantea que la violación denunciada es consecuencia de haber incurrido el ad quem, en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos apreciados para absolver a la demandada son documentos provenientes de un tercero. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos erróneamente apreciados son verdaderos documentos auténticos, provenientes del deudor y de sus representantes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los documentos erróneamente apreciados no solamente provienen del deudor por estar en sus archivos sino que fueron tomados de los mismos por sus propios representantes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos erróneamente apreciados, además de ser ineluctablemente auténticos por lo anteriormente expresado, fueron aportados al expediente por el apoderado de la parte demandada.” Errores que son consecuencia, de haber apreciado erróneamente: “a)… los documentos de folios 216 a 234, tomados en fotocopia por los apoderados de las partes en la llamada por ellos "audiencia de inspección ocular", diligencia atendida por el coordinador de nómina de la Empresa, documentos en los cuales constan los pagos acumulados anualmente por los años 1995, 1996 y 1997 por salarios anuales y prestaciones sociales legales y extralegales.

Esos documentos son auténticos porque obran en los archivos de la demandada y contienen los únicos datos que no confesó plenamente la demandada (hechos 4-7-8-12-13-14 y 15), pues todos los demás hechos del libelo inicial fueron confesados en la respectiva respuesta. Y b) de la errónea apreciación de los obrantes de folios 125 a 212 del expediente, que contienen el pago quincenal de comisiones y salarios y de las prestaciones legales y extralegales pagadas al demandante.

Los yerros provienen además de la falta de apreciación del poder otorgado por la demandada al doctor Orlando Mora Patiño y de la respuesta a la demanda especialmente de la prueba del ordinal tercero del capítulo de pruebas, documento obrante en los folios 22 y siguientes del expediente.” De las consideraciones que hace el recurrente, para demostrar el cargo, se destacan las siguientes: “Si el Tribunal hubiera considerado que los documentos aportados por los apoderados de las partes luego de la llamada "inspección ocular" fueron tomados de los archivos de la empresa, además exhibidos por el encargado de la Coordinación de la nómina señor José Lopera y que además le fueron entregados no únicamente a la apoderada del demandante sino al propio apoderado de la empresa, habría concluido que tales documentos son auténticos, porque además fueron aportados en la debida oportunidad legal y no fueron rechazados ni tachados por la empresa demandada, fueron elaborados por Panamco Indega S.A., cuando se llamaba Inversiones Medellín S.A., para liquidar a Carlos Hugo Manzanares los salarios y las primas legales y extralegales por los años 95, 96 y 97 y en consecuencia hubiera establecido el monto de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales pagadas y hubiera concluido que efectivamente al demandante se le liquidaron en forma deficitaria dichas prestaciones sociales, puesto que el salario con que se liquidaron fue inferior al devengado y que la empresa demandada no tuvo en cuenta todos los factores saláriales previstos en la norma convencional para ello (artículos 29, 30 y 38 ) Pero si además el Tribunal hubiera apreciado el poder y las facultades en él contenidas para el Dr. Orlando Mora Patiño, y la respuesta a la demanda, habría reforzado la verdad anterior en el sentido de que la prueba es auténtica, que proviene del deudor y de su representante y hubiera concluido que mi mandante tenía derecho a los reajustes de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda.

El ad quem apreció equivocadamente la prueba contenida de folios 125 a 212, (comprobantes de pago quincenal de salarios y prestaciones legales y extralegales). Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente estos documentos hubiera concluido que son auténticos, pues si bien no aparecen con firma son aceptados por el demandante por el solo hecho de haberlos aportado su apoderada.

Súmase a esta afirmación las circunstancias de ser comprobantes de pago que no requieren firma del deudor sino aceptación del acreedor; tienen además determinados el nombre del demandante, su cédula de ciudadanía, los períodos de pago definidos con toda claridad, el nombre respectivo a qué corresponde cada pago y si bien fueron elaborados por Inversiones Medellín S.A., aparece el sello de Panamco Indega, y, se repite, con el agregado de la aceptación de la apoderada del demandante, aceptación que debe presumir la entrega de dichos documentos por parte del único que debía aceptar el pago, esto es el trabajador.

Del análisis de estas pruebas se deduce que en realidad el demandante devengó durante los años 1995, 1996 y 1997 un salario mayor al utilizado para liquidar sus prestaciones sociales, y que las prestaciones sociales cuyo reajuste se solicita fueron deficitariamente pagadas porque no se tuvo en cuenta por la demandada para su liquidación el verdadero salario y los factores saláriales previstos en la convención colectiva (artículo 29, 30 y 38).” VII.

LA REPLICA La oposición, se pronuncia previamente, sobre el alcance de la impugnación y pide que se desestime la demanda. Al respecto dijo: “Del examen del alcance de la impugnación propuesto por el recurrente es evidente la incongruencia, falta de lógica e imposibilidad tanto material como jurídica para ser atendido por esa H. Corporación, de una parte, al solicitarle a la Corte que case parcialmente una sentencia del Tribunal que fue completamente absolutoria y, a la vez, que en sede de instancia, también revoque parcialmente la del juzgado, igualmente absolutoria y acceda a unas de las pretensiones de la demanda y confirme la absolución de la empresa frente a otra de las peticiones.” Sobre el cargo y su demostración, manifestó que el recurrente señala en su mayoría disposiciones procedimentales, en lugar de las sustantivas que obliga la vía y modalidad escogidas, lo cual es un error de técnica en su edificación, como también, el incluir una norma sustantiva, el artículo 32 del CST, que no corresponde.

Explica además, que el cargo enuncia la violación indirecta de normas sustantivas, que tampoco pueden ser tenidas en cuenta como indirectamente infringidas, y advierte, que en parte alguna se mencionan las disposiciones, frente a las cuales se produce la supuesta violación que se predica. Sobre la indicación de las pruebas dejadas de apreciar o mal valoradas, anota, que tampoco reúne las exigencias del recurso, en tanto que, las citas que de ellas se hacen, es general, e incluye en estas, un poder que obra en los autos, y porque otras fueron recogidas por las partes y allegadas al proceso, como si se tratara de la diligencia de inspección judicial que, a las voces del Tribunal, no existe por no haberla practicado el Juzgado del conocimiento, al que le correspondía, por lo cual carecen de todo valor probatorio y no se pueden tener en cuenta.

Afirma también, que si se analiza la demostración del cargo, no se aprecia ningún examen del contenido de las supuestas pruebas denunciadas, su valor aislado y en concordancia con las demás probanzas tenidas en cuenta por el ad quem; falencia que nada acredita, ni le permite a la Corte tener como demostrado los supuestos yerros cometidos por el Tribunal en la sentencia que se impugna.

VIII. SE CONSIDERA En primer lugar, aunque hay una impropiedad del recurrente, al solicitar que se case parcialmente la sentencia del Tribunal que fue absolutoria, ello constituye un simple lapsus, porque del acápite respectivo se puede interpretar, que lo pretendido es que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se acojan las pretensiones principales en los ordinales 1, 3, 4, 5 y 6, y se confirme la absolución del ordinal 2 del libelo genitor, con lo cual se cumple con las normas procedimentales, en una sana hermenéutica del recurso.

En segundo lugar se advierte, que no le asiste razón a la replica en el reparo de orden técnico que le enrostra al cargo, en relación con la proposición jurídica, puesto que si bien es cierto al inicio del cargo se citan normas procesales, tales como los artículos 11 de la Ley 446 de 1998, 70 del C.P.C., 32 del C.S. del T., no lo es menos, que a renglón seguido se incluyen otras que sí son atributivas de derechos de orden laboral, tales como el 158, 161, 186, 249, 306 del C.S. del T., e igualmente el 467 que debe ser citado cuando, como en este caso, se invocan los derechos con fundamento en el texto de la convención colectiva.

Pero a pesar de los razonamientos que anteceden, ello no indica que el cargo deba salir avante, por las consideraciones que a continuación se plasman 1.- Las argumentaciones demostrativas del ataque, no obstante a haber dirigido el cargo por la vía indirecta, son de estirpe jurídica, lo que da al traste con la técnica que gobierna este extraordinario medio de impugnación, puesto que los razonamientos de puro derecho, están reservadas a los cargos en que se ha escogido la vía directa, que es ajena a cuestionamientos sobre los hechos y los medios de convicción allegados a la foliatura.

Lo anterior por cuanto determinar si las partes, con fundamento en la Ley, tienen o no facultad para presentar escritos que sustituyan una inspección judicial, o si los documentos tomados de los archivos de la empresa, no tachados de falsos, y aportados por las partes, tienen o no el carácter de documentos auténticos, o si una prueba es auténtica porque proviene del deudor y fue aportada por su apoderado, o si los documentos sin firma son auténticos porque fueron aportados por el apoderado del demandado, son aspectos que tienen un ostensible tinte jurídico, y que por ende, solo son abordables, en el recurso extraordinario, por la vía directa, y no por la de los hechos, que fue la que adoptó el recurrente. 2.- A más de lo anteriormente expresado, el Tribunal entiende que el acta con que las partes pretendieron sustituir la inspección judicial se asimila a un documento declarativo emanado de tercero, y que por ende debe ser ratificado, como lo exige el artículo 21, numeral 3º del Decreto 2651 de 1991, argumento jurídico que el cargo deja indemne, en la medida en que no puede ser atacado por la vía indirecta. 3.- Por último, el ad quem también asentó que el demandante no logró probar “como era su obligación legal (art. 177 C. P. Civil), un mayor salario al allí tenido en cuenta por la empresa, el reajuste deprecado frente al auxilio de cesantía, los intereses sobre la cesantía, la prima de servicios y las vacaciones, no está llamado a prosperar, así como tampoco hay lugar a reajustar la indemnización por despido injusto.

Frente a las primas de servicio extralegales y de vacaciones, como se desconoce el monto de lo percibido por estos conceptos durante la relación laboral, es imposible determinar si se liquidaron en debida forma tales concepto s”, y los yerros evidentes de hecho que el cargo le enrostra al Tribunal, a más de constituir aspectos meramente jurídicos, no tienen como norte desquiciar los cimientos atrás aludidos, en que se edificó la decisión gravada.

Conclusión de lo reflexionado, es que el cargo debe ser desestimado. Las costas serán de cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por CARLOS HUGO MANZANARES, contra PANAMCO INDEGA S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14